Sentencia N° 2350 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2350, Exp. 01-2587, 03/10/2002
Expediente01-2587
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Nelson Ricardo Couri Cano, quien había solicitado un amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. La apelación fue declarada sin lugar, confirmando la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que las violaciones alegadas eran de orden legal y no constitucional, y que el juez constitucional no podía intervenir en un proceso que se estaba ventilando por la vía ordinaria. La Sala reiteró que el amparo constitucional no es un medio para sustituir los recursos procesales ordinarios y que solo procede ante violaciones de derechos constitucionales. En este caso, se concluyó que no existían tales violaciones, ya que el acceso a la justicia no había sido impedido y las omisiones del juez podían ser reparadas a través de los recursos legales establecidos. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la apelación y declaró que la decisión del Juzgado Superior estaba ajustada a derecho, confirmando así la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

La acción de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en sentencias de esta Sala-, persigue solventar la situación cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio. Lo importante es que la interacción jurídica de aquél a quien le infrinjan derechos constitucionales no se haga irreparable. El Juez Constitucional no puede suplir la actividad del juez ordinario, y sólo puede actuar, cuando existan ciertamente violaciones constitucionales, a lo cual debe poner remedio restaurando la situación infringida, de otra manera, además de actuar subvirtiendo el debido proceso, también estaría actuando fuera del área de su competencia y no es esa la función que las leyes le han establecido. Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON RICARDO COURI CANO contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra la conducta omisiva del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el proceso seguido por el accionante contra la Registradora Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Iribarren. Se confirma así el fallo apelado.

Palabras clave

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