Sentencia N° 235 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0235, Exp. 16-1014, 10/04/2023
Expediente16-1014
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-10
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por Leonell Fernando Roque Acosta, apoderado de AUTO SERVICIOS MISALCAR C.A., contra una decisión del Juzgado Superior Cuarto. La acción fue presentada el 14 de octubre de 2016, pero se constató la falta de impulso procesal durante más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite. Además, se impone una multa a la parte accionante por la falta de interés en continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Constitucional constata que la pretensión de amparo fue interpuesta el 14 de octubre de 2016 y que la última actuación de impulso, demostrativa de interés procesal en la resolución de la causa se hizo el 15 de noviembre de ese año, sin que se evidencie, a partir de allí y hasta la presente oportunidad, ninguna otra intervención procesal válida destinada a impulsar el proceso. Así, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al peticionar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos e intereses constitucionales, debe mantenerse a lo largo del proceso; por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, es indicativo de que no existe una necesidad imperiosa o interés en la obtención de la tutela constitucional requerida, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite –por falta de interés- que obliga a la Sala a declarar la terminación del procedimiento (véase sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero). Con base en lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala que en el caso sub examine no se encuentra involucrado el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como una causa de finalización del procedimiento, toda vez que el hecho supuestamente generador de la violación de derechos constitucionales se circunscribe, al juicio de desalojo ejercido en virtud del incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, siendo declarada con lugar dicha demanda, sin que se vea afectado directa o indirectamente el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, más allá de los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001), esta Sala debe imperiosamente declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide. Así, al haber una pérdida de interés de la peticionaria de tutela constitucional en la obtención de la tutela de sus derechos constitucionales que a su decir fueron quebrantados, en una situación jurídica que sólo tiene incidencia en su esfera particular, esta Sala debe imperiosamente declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, el amparo constitucional interpuesto por el abogado Leonel Fernando Roque Acosta, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto Servicios Misalcar C.A., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 3.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a los peticionarios de la tutela constitucional y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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