Sentencia N° 235 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0235, Exp. 20-0299, 29/06/2022
Expediente20-0299
PonenteLUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-29
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Luis González Hernández en representación de Daxy Coromoto Bermúdez Cañizales, contra Carlos Alexander Infante, por presuntos delitos de odio. Se destaca que la parte accionante no ha mostrado interés en continuar con el proceso, lo que se califica como abandono del trámite. En consecuencia, se termina el procedimiento y se impone una multa a la parte actora.
Extracto de la motiva
Que la parte accionante en la presente causa, interpuso vía correo electrónico el amparo constitucional, remitiendo en cuestión el escrito contentivo del mismo, el cual fue recibido por la Secretaría de esta Sala el 31 de agosto de 2020. De igual forma, es de resaltar que conforme se evidencia en el expediente, dicha oportunidad ha sido la única en la que, la presuntamente agraviada a través del abogado que dice ser su representante judicial actuó en el expediente, posterior a ella, no ha efectuado ninguna otra actuación, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a manifestar su interés en la continuación de la causa, observándose así que hasta la fecha ha transcurrido un período de tiempo que supera con creces los seis (6) meses sin actividad del accionante. Al respecto, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse - entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo). Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, aun cuando esta Sala declaró no tener competencia para conocer y en consecuencia, decidir en única instancia la presente causa, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal (crf. sentencia N° 78/2022 caso: “Jesús Rafael Yeguez Sifontes”), y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que él accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Dispositiva
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Luis González Hernández, quien señaló actuar en carácter de representante judicial de la ciudadana DAXY COROMOTO BERMÚDEZ CAÑIZALES, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER INFANTE, con ocasión a los presuntos “(…) DELITOS IMPRESCRIPTIBLES DE ODIO, toda vez que en reiteradas ocasiones ha sido sometida al ESCARNIO PÚBLICO, en virtud de IMPROPERIOS (GROSERÍAS BASTANTES SUBIDAS DE TONO), incoadas en su contra por parte del [referido] ciudadano (…). 2.- Por razones de economía procesal declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional interpuesto. 3.- IMPONE a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala. 4.- ORDENA notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante. Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
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