Sentencia N° 2347 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2347, Exp. 02-2152, 03/10/2002
Expediente02-2152
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henrique Capriles Radonski contra Venezolana de Televisión C.A. La Sala determinó que no tiene competencia para conocer de la acción, ya que la misma debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, dado que la acción se dirige contra una persona jurídica estatal de carácter no territorial. La Sala destacó que los derechos alegados por el accionante son derechos individuales y no colectivos, lo que refuerza la falta de competencia de la Sala Constitucional en este caso.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la difusión por parte de Venezolana de Televisión C.A., persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado, de un programa televisivo supuestamente violatorio de derechos individuales y colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, de los derechos al honor, a la imagen, a la dignidad, a la reputación, a la libertad de expresión y a la información del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición de ciudadano y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y de las demás autoridades y habitantes del mencionado Municipio. En tal sentido, se advierte que la acción de amparo ejercida no se dirige contra ninguna de las autoridades a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyos actos u omisiones lesivas de derechos o garantías constitucionales corresponde conocer, según el criterio establecido en decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en única instancia a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en la decisión antes mencionada se dejó sentado lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.
Dispositiva
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1.- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, asistido por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Rafael Guzmán Reverón, Fernando José Peña Ramírez, Alejandro Enrique Otero Méndez y Arturo López Masso, contra Venezolana de Televisión C.A. 2.- Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. De allí que se ordene a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente a dicho tribunal.
Palabras clave
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