Sentencia N° 2345 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2345, Exp. 04-0176, 01/08/2005
Expediente04-0176
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró con lugar la demanda de amparo presentada por Hermes Antonio Gauna Chirinos y otros, por la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Corte de Apelaciones determinó que el Juzgado de Control no se pronunció sobre la aplicación de medidas de seguridad y dictó el auto de apertura a juicio tres días después de la audiencia preliminar sin notificación adecuada. La Sala resalta que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que las decisiones judiciales deben ser motivadas y notificadas oportunamente. En este caso, se concluye que el Juzgado de Control lesionó los derechos de los quejosos al no pronunciarse sobre las alegaciones presentadas y al no notificar el auto de apertura a juicio en el tiempo establecido, lo que afecta el derecho a recurrir la decisión. Finalmente, la Sala declara la nulidad de la audiencia preliminar y ordena que se resuelva sobre todas las alegaciones presentadas, garantizando así el respeto a los derechos de los imputados en el proceso penal.

Extracto de la motiva

De autos se desprende que los ciudadanos Hermes Antonio Guana Chirinos, Jacinto Roque Guana, Erika Pastora Caripa y Jorge Alberto Guana intentaron demanda de amparo contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 13 de octubre de 2003, ante la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, ya que estimó que el Juzgado de Control vulneró los derechos constitucionales de los quejosos, ya que dictó el auto de apertura a juicio tres días después de la celebración de la audiencia preliminar y no lo notificó y, además, no se pronunció sobre la aplicación de las medidas de seguridad que establece la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los hoy quejosos que son consumidores. Ahora bien, observa la Sala que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Control agraviante, en efecto, no se pronunció sobre la procedencia de las medidas de seguridad y dictó el auto de apertura a juicio tres días después de la celebración de la audiencia respectiva y no ordenó su notificación. Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos. En cuanto al auto de apertura a juicio, el Código Orgánico Procesal Penal no señala expresamente cuándo es la oportunidad en que debe dictarse ni tampoco si debe notificarse; no obstante, debe considerarse que el artículo 179 eiusdem establece un principio general según el cual todas las decisiones deben ser objeto de notificación y, a su vez, establece un lapso para ello en los siguientes términos: “Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.” De lo anterior se colige que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha debido proceder a la notificación de las partes, puesto que no dictó el auto en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de que las partes estuviesen en conocimiento de todos los pronunciamientos que realizó, de conformidad con el artículo que se transcribió. En virtud de todas las consideraciones que se expusieron, esta Sala confirma la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 10 de diciembre de 2003, declaratoria con lugar de la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos Hermes Antonio Guana Chirinos, Jacinto Roque Guana, Erika Pastora Caripa y Jorge Alberto Guana contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del 13 de octubre de 2003.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 10 de diciembre de 2003, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos HERMES ANTONIO GUANA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GUANA, ERIKA PASTORA CARIPA y JORGE ALBERTO GUANA contra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 13 de octubre de 2003. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Palabras clave

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