Sentencia N° 2343 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2343, Exp. 06-1475, 14/12/2006
Expediente06-1475
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Elena Barreto Li en representación de los ciudadanos Jean Pool Beñose Linares y José Rafael Beñose Linares, quienes alegaban detención arbitraria. La Corte Marcial había declarado improcedente la acción de amparo, lo que motivó la apelación. La Sala consideró que la apelación no era procedente, ya que los quejosos no agotaron las vías judiciales ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional.
Extracto de la motiva
La apoderada judicial de los presuntos agraviados fundamentó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que “(…) el presente caso se deriva de la detención arbitraria, ilegítima e inconstitucional efectuada a mis defendidos en fecha 16 de los corrientes, que luego fue convalidada tanto por el Fiscal Militar Auxiliar Segundo a Nivel Nacional (sic) (…) y por el Juzgado Militar Tercero de Control (…) decidida en fecha 19-09-2006 (sic) sin constar su debida motivación (…)”. Que “(…) en la referida Audiencia de Presentación el Fiscal Militar sólo consigna un acta policial suscrita por los presuntos funcionarios actuantes, adscritos a la CABISOGUARNAC (…) y sólo se aprecia un relato oscuro y abstracto, sin determinar cuál fue la conducta atípica y antijurídica en la que incurrieron presuntamente mis defendidos de manera individual para subsumirla dentro de los tipos penal imputados por el Fiscal Militar Auxiliar (…) como lo fueron LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES y ATAJE (sic) AL CENTINELA previsto en los artículos 576 numeral 3° (sic) y 502, respectivamente, del Código de Justicia Militar (…)”. (Mayúsculas de los quejosos). Que “(…) sin establecer que tipo de lesiones ya fueren GRAVES, LEVES o GRAVÍSIMAS y por otra determinar con exactitud quién es la presunta víctima denominada CENTINELA que recibió la lesión, omitiendo igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron cuales o tales hechos, para que se (sic) justificara el Fiscal Militar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos (…)”. (Mayúsculas de los quejosos). Que “(…) más allá (sic) les atribuye presuntos estados de ebriedad y no prueba la misma ni tampoco las asegura como lo impone en efecto sus atribuciones establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2, 3, 11 y 14 y los pautados en el artículo 285 de nuestra Carta Fundamental en todos los numerales, los cuales fueron invocados en la citada audiencia (…)”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado; en tal sentido, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Elena Barreto Li, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.598, en su carácter de autos, contra el fallo dictado el 28 de septiembre de 2006 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la referida abogada en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN POOL BEÑOSE LINARES y JOSÉ RAFAEL BEÑOSE LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.153.309 y 12.642.577, respectivamente, en virtud de “(…) la detención arbitraria, ilegítima e inconstitucional efectuada (…) en fecha 16 de los corrientes (sic) que luego fue convalidada tanto por el Fiscal Militar Auxiliar Segundo (…) (sic) y por el Juzgado Militar Tercero de Control (…) decidida en fecha 19-09-2006 (sic) (…)”. Sin embargo, se REVOCA el fallo del a quo y se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.