Sentencia N° 2342 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2342, Exp. 03-1161, 26/08/2003
Expediente03-1161
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos David Contreras Sánchez en representación de Aníbal Coromoto Guédez, quien había sido objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. La Corte de Apelaciones había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala, al analizar el caso, determinó que no se habían violado los lapsos procesales establecidos y que el accionante tenía vías de impugnación disponibles que no fueron ejercidas.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la defensa del ciudadano Aníbal Coromoto Guédez, contra el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala para decidir observa: En el caso sub iúdice, esta Sala observa que el 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas fijó para el 26 del mismo mes y año, a las 11.00 a.m., la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, en virtud de la captura practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano Aníbal Coromoto Guédez, con ocasión de la orden de aprehensión emitida por dicho Juzgado, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estar incurso el mencionado ciudadano, en la presunta comisión del delito de estafa calificada, tipificado en el artículo 466, ordinal 1º del Código Penal. En ese orden de ideas, se colige que el argumento referido a la no presentación del aprehendido, de manera inmediata ante un Juzgado de Control, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, por haber sido capturado en virtud de la existencia en su contra de una orden de captura, no fue denunciado durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, según se evidencia en acta que corre inserta a los folios 26 al 35 de la causa, oportunidad ésta idónea para denunciar la supuesta violación a la parte actora de sus derechos constitucionales, decisión que hubiera sido impugnada por la vía de apelación, en el mismo acto. Asimismo, consta en autos, que el defensor del accionante ejerció recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de éste, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por tanto, la Sala considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso, reitera el criterio establecido en la sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 3 de abril de 2003, dictada por a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.- REVOCA la referida sentencia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano ANÍBAL COROMOTO GUEDEZ, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal; y 3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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