Sentencia N° 234 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2018
TSJ/SC, Sent. N° 0234, Exp. 17-0496, 13/03/2018
Expediente17-0496
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en que los accionantes habían ejercido un recurso de apelación contra el auto impugnado, lo que los inhabilitaba para solicitar el amparo constitucional según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional ratificó que la acción de amparo no era procedente, ya que los accionantes contaban con un medio judicial preexistente para impugnar la medida cautelar de desalojo. Se enfatizó que el amparo sobrevenido no es aplicable a decisiones judiciales, y que los accionantes debieron utilizar la figura de oposición a la providencia cautelar en lugar de recurrir al amparo. Finalmente, se confirmó la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo, reafirmando la competencia del tribunal para conocer de la causa.
Extracto de la motiva
Esta Sala en su fallo N° 1 del 20 de enero de 2000, estableció la naturaleza del referido “amparo sobrevenido”, al expresar: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Negrillas y subrayado de este fallo). Conforme a ello, el denominado amparo sobrevenido es aquel que se origina en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, por tanto la actividad judicial de los jueces no puede ser impugnada a través de esta especial manifestación del amparo, sino que deberá ser objeto de control a través del denominado amparo autónomo, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se considera que los accionantes en amparo erraron al calificar la pretensión constitucional como una acción de amparo “sobrevenida”, siendo que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1/2000). Al respecto, si bien la anterior situación no fue indicada por el a quo constitucional, de las actas procesales se observa que el mismo tramitó la causa en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (amparo contra decisión u omisión judicial) por lo que no se advierte una subversión del orden procesal que amerite un pronunciamiento por parte de esta Sala. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flor de María Barradas Liscano y Ramón Antonio Cañizalez, actuando en su condición de acusados, asistido en este acto por el abogado Alfredo Almao, inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.