Sentencia N° 234 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de abril de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 234, Exp. 12-0569, 05/04/2013
Expediente12-0569
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-04-05
DecisiónTerminado el procedimiento, por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por varios ciudadanos contra una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, debido al abandono del trámite por parte de los accionantes. Se impone una multa a la parte actora por la inacción prolongada en el proceso. La Sala resalta la importancia de la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las partes mantengan el impulso procesal.

Extracto de la motiva

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar, es necesario destacar que de manera clara y concreta debe establecerse, sin que exista ningún tipo de duda, la certeza que los hechos imputados, constituyen delitos de lesa humanidad, pues no toda trasgresión a los derechos garantizados en la constitución constituye delitos de lesa humanidad, crimen de guerra o violaciones graves de los derechos humanos, y en consecuencia no toda violación de algún derecho humano garantizado en la constitución y leyes de la República –entre ella la ley penal-, hace aplicable el contenido del artículo 29 constitucional; sino solamente aquellos que constituyan verdaderos delitos de lesa humanidad, es decir, agresiones sistemáticas y generalizadas cometidas contra una población civil, con el fin de causar grandes sufrimientos, o de atentar gravemente contra la salud física, psíquica y mental de una población, siempre que los mismos sean ejecutado de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal. Lo anterior resulta fundamental, debido a que no toda violación a cualquiera de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, que necesariamente arrastre el tratamiento jurídico-constitucional que para éstos hechos delictivos, dispone el artículo 29 de la Carta Magna. Ello es así, por cuanto la violación a un derecho humano, que nace a consecuencia de la infracción de la una ley -incluida la penal-, puede ser cometida por cualquier persona investida o no de autoridad; mas (sic) sin embargo dicha infracción por lesiva que pueda resultar de los derechos inherentes a la persona humana, no necesariamente deber ser concebida como un delito de lesa humanidad, pues se trata de conductas sociales nocivas y aisladas a un fin estatal o de organización criminal, que sólo arrastran las consecuencias jurídicos penales que para ello ha previsto el ordenamiento jurídico interno, como lo seria (sic) en el caso de la ley penal, la aplicación de la respectiva sanción penal. En este orden de ideas, debe precisarse que la sola condición de funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Maracaibo, que poseen los acusados de autos, no les otorga ipso iure, a los delitos que le fueron imputados, la condición de delitos de lesa humanidad, y en consecuencia les es aplicable el tratamiento jurídico-constitucional contemplado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es necesario como se indicó en las jurisprudencia ut supra transcritas, el cumplimiento de una serie de requisitos como lo son: 1) Que el sujeto activo de la violación grave a los derechos humanos o autor material de los delitos de lesa humanidad, además de ser un funcionario del Estado, -como ocurre en el presente caso-, actúe con fundamento en su autoridad, con el consentimiento o la aquiescencia del Estado o de una organización criminal. 2) Que el hecho, esté constituido por actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático ejecutados contra una población civil con el fin de causar intencionalmente grandes sufrimientos que atenten contra la integridad física, psíquica y mental de aquellos contra los cuales va dirigido; y que los mimos sean realizados de conformidad con una política diseñada y concertada por el Estado o bien por una organización criminal; y, 3) Que su determinación o calificación como delito de lesa humanidad esté previamente establecido en la ley. Realizados los anterior (sic) razonamientos, este Tribunal Colegiado, considera a diferencia de lo señalado por el Representante Fiscal, que en el caso que nos ocupa, la presunta actuación imputada a los funcionarios policiales, no representa una conducta desplegada, producto de la instigación o colaboración, asentimiento o tolerancia del Estado, su carácter no es sistemático, expresado en su objetivo de reprimir, tampoco se observa la existencia de motivaciones o posiciones ideológicas o políticas, o incluso no se patenta ninguna motivación de ‘limpieza social’ efectuada por los llamados ‘grupos de exterminio’; por lo que a juicio de esta Alzada, atendiendo a los parámetros establecidos por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos acaecidos, no se encuentran y no pueden subsumirse en las causales taxativas previstas para los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, por lo que yerra el Ministerio Público al fundamentar su recurso de apelación sobre la base de que tales delitos se tipifican como delitos contra los derechos humanos, no asistiendo la razón sobre ese particular de la apelación al Fiscal del Ministerio Público, pues como bien fue establecido por la Jueza de instancia, los delitos ventilados en el juicio oral y público no se subsumen en la categoría de delitos o violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo ser declarado Sin Lugar el referido particular de la apelación. Así se decide.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado Luis Alberto Prieto, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHN JAIRO CHACÓN OLMOS, JUNIOR LENNON CARMONA ALVARADO, GUSTAVO ENRIQUE BAPTISTA SARDINHA, WENDY RUTH RINCÓN URDANETA, KERWIN JULIO MORALES FERNÁNDEZ, DORIAN ALBERTO DURÁN, OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN y AQUILES EMIGDIO ORTEGA CÁCERES, contra la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2011, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales.

Palabras clave

delitos de lesa humanidadderechos humanosresponsabilidad correspectivaprescripciónCódigo PenalCorte de Apelacionesacción penal

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