Sentencia N° 234 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 234, Exp. 07-1258, 28/02/2008
Expediente07-1258
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por Segundo José Gil Vargas contra el primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública. La Sala fundamenta su decisión en la falta de claridad y congruencia en la exposición de la demanda, lo que impide entender el debate judicial que se pretende instar. Se resalta la importancia de que el justiciable presente una argumentación coherente y precisa para que la Sala pueda ejercer su función de tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé su atribución para «Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución». Asimismo, el artículo 5.6 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, la mencionada atribución conferida por la Carta Magna a esta Sala Constitucional. Ello así, como quiera que en el presente caso fuera demandada la nulidad del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública, esta Sala es competente para decidirlo. Verificada su competencia, a los fines de constatar la admisibilidad de la demanda objeto de estos autos, debe la Sala observar que –tal como dispone el aparte noveno del artículo 19 del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- constituye una obligación del justiciable indicar «con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente». Lejos de constituir un formalismo prescindible, la comentada exigencia responde a la necesidad de brindar al sentenciador elementos suficientes que le permitan efectuar una clara determinación de la litis, con miras al dictado de un fallo conforme a derecho, que responda a la tutela reclamada. Resulta esencial, por tanto, la debida y coherente argumentación en cualquier clase de petición dirigida a los órganos jurisdiccionales, pues siendo los escritos y diligencias manifestaciones de la conducta asumida por un sujeto dado en un momento especifico, resulta indispensable para el juzgador al cual van destinadas, determinar sin ambages los alcances de las pretensiones allí contenidas.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano SEGUNDO JOSÉ GIL VARGAS, arriba identificado, en contra del primer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
nulidadLey Orgánica de Administración Públicacompetenciademandajusticiaconstitucionalidadreglamentossanciones