Sentencia N° 2338 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2338, Exp. 06-1310, 14/12/2006
Expediente06-1310
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, revisó la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Miren Barriola de Colmenter, en representación de la sociedad mercantil Continental T.V., C.A. La solicitud se refería a la sentencia N° 486 de la Sala Político Administrativa, que había declarado sin lugar un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una resolución de CONATEL que impuso una multa a la empresa por infracciones a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
La Sala Constitucional determinó que la revisión no se ajustaba a los fines de la potestad excepcional de revisión, ya que no se evidenciaron violaciones manifiestas a derechos constitucionales. La Sala concluyó que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuó dentro de su competencia y que la falta de permisos para operar en ciertas localidades era un hecho no controvertido. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de la parte recurrente.
Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada, manteniendo la decisión de la Sala Político Administrativa y la multa impuesta a Continental T.V., C.A.
Extracto de la motiva
La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que la sentencia impugnada violó el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aplicó la inversión de la carga en un procedimiento sancionatorio al inculpado, cuando la misma corresponde al órgano sancionador. Que la referida sentencia no valoró la insuficiencia de las pruebas promovidas en el procedimiento sancionatorio, ya que la sanción se fundamentó en la transmisión de un mensaje televisivo por un canal previamente autorizado como lo es el canal 39 UHF, y en segundo lugar una manifestación de voluntad proyectada y publicada en un medio impreso. Que la prueba que demostrase la suficiencia de la comisión del hecho ilícito establecido en el artículo 166.1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, versaba sobre la demostración de la utilización de la frecuencia del espacio radioeléctrico sin previa habilitación para el uso del mismo. Que asimismo, tanto la Sala Político Administrativa como el órgano administrativo sancionador tergiversaron la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al hecho notorio, ya que la comunicación de prensa publicada en los diarios Meridiano y “2001” el 13 de abril de 2002, no versan sobre un hecho concreto, ni tal publicación tiene un carácter de noticia y su difusión no ha sido divulgada de manera simultánea por varios medios de comunicación. Que “La convicción de CONATEL, no proviene de haber comprobado directamente la utilización del espacio radioeléctrico a través de frecuencias no permisadas, por el contrario, proviene de haber comprobado la divulgación de un mensaje de una intención a través de una frecuencia radioeléctrica legalmente permisada como lo es el canal 29 que sirve la ciudad de Caracas y otros medios escritos lícitos. Que el órgano sancionador –CONATEL- no demostró en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial que Meridiano Televisión “(…) ejecutó la acción de ‘encender sus transmisiones’ ni que efectivamente prestó el servicio de televisión abierta y uso y explotó el espectro radioeléctrico en las localidades no autorizadas (…)”. Que el referido fallo, incurrió igualmente en una violación al derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no valoró de manera equivalente las pruebas promovidas por la solicitante y las pruebas promovida por CONATEL, ya que las pruebas suministradas tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial fueron silenciadas, sin haberse realizado un análisis sobre la pertinencia y su incidencia en el análisis del caso.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada Miren Barriola de Colmenter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.253, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A., ya identificada, de la sentencia N° 486 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución N° 202, del 13 de septiembre de 2002, emanada de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se sancionó a la empresa Continental T.V., C.A. (Meridiano Televisión), con multa de veinticinco mil unidades tributarias (25.000 U.T.), por la infracción de los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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