Sentencia N° 2336 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 2336, Exp. 07-1124, 18/12/2007
Expediente07-1124
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Milda Coromoto Silva contra un auto del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que declaró firme una sentencia anterior. La Sala consideró que la apelación era admisible, ya que la demandante no había sido debidamente notificada del acto que dio por terminado el proceso. La decisión revoca la inadmisibilidad del recurso y ordena al juzgado de origen que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, excluyendo la causal de inadmisibilidad que se había invocado.
Extracto de la motiva
Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisión del escrito de fundamentación de la apelación que fue interpuesta, luego de que se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa (03.08.07), por el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional (03.10.07). Como se observa, el escrito en cuestión se introdujo luego del vencimiento del lapso de treinta días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual debe ser desestimado por extemporáneo; ello, en virtud de que esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01). Así se decide. En el asunto bajo análisis, se observa que la representación judicial de la legitimada activa propuso pretensión de amparo contra el auto que pronunció el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de diciembre 2006, mediante el cual consideró la firmeza del acto de juzgamiento del 18 de enero de ese mismo año, dio por terminado el proceso y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Archivo Judicial; todo ello, en el proceso que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y adecuación de pensión de jubilación, incoó la supuesta agraviada contra el Consejo Legislativo del Estado Lara. La peticionaria de tutela constitucional denunció, como fundamento de su pretensión de amparo, la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que recogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró, mediante el auto objeto de impugnación, la firmeza del acto de juzgamiento definitivo del 18 de enero de 2006 y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al archivo judicial, con lo cual le impidió el ejercicio de la apelación, aun cuando no había sido notificada de ese pronunciamiento jurisdiccional definitivo.
Dispositiva
PRIMERO: declara CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de junio de 2007. SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión de tutela constitucional que incoó MILDA COROMOTO SILVA contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de diciembre 2006. TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que el a quo constitucional falle sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional con exclusión de la causal que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que, en la tramitación del procedimiento, se tenga la certeza de que la legitimada activa hubiese tenido conocimiento de la existencia del auto objeto de impugnación seis meses antes a la proposición de la demanda de amparo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.