Sentencia N° 2332 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2332, Exp. 07-1154, 18/12/2007
Expediente07-1154
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-18
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia n.° 311 de la Sala de Casación Penal, que declaró inadmisible un recurso de casación interpuesto por Gladys A. Figueroa. La Sala consideró que la revisión no constituía una tercera instancia y que los argumentos presentados no cumplían con los requisitos de procedencia establecidos para la revisión constitucional. Finalmente, se decidió que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia n.° 311 que expidió la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso de casación que fue interpuesto contra la declaratoria de sobreseimiento que pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2007. Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala; (...) En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan se revisen decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala posea la facultad de desestimar cualquier petición como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el fallo al cual se refiere la pretensión como la que se examina, en nada contribuya con la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada GLADYS A. FIGUEROA, el 8 de agosto de 2007, contra la sentencia que expidió la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia n.° 311, del 14 de junio de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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