Sentencia N° 2330 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2330, Exp. 02-1556, 02/10/2002
Expediente02-1556
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-02
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eliépcer Camacaro, quien alegaba retardo procesal por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala, al analizar el caso, determinó que el amparo constitucional solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios y que el retardo judicial no puede ser considerado por sí mismo como causal de admisibilidad. En consecuencia, la Sala revocó la decisión del Juzgado Superior y declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, argumentando que no se demostró un agravio irreparable. Finalmente, la Sala Constitucional decidió revocar la sentencia del 10 de junio de 2002 y declarar improcedente la acción de amparo, reafirmando la necesidad de agotar los recursos ordinarios antes de recurrir a esta vía.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de junio de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara. Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto y, al respecto observa que, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por falta de pronunciamiento de las cuestiones previas que fueron opuestas, dado que con dicha remisión, en criterio del accionante, se lesionó los derechos constitucionales al amparo y al derecho de petición y respuesta. Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que lo que considera lesivo de sus derechos constitucionales es la omisión o abstención del referido órgano jurisdiccional para dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas a la demanda por daños y perjuicios. Dicha pretensión, amerita que esta Sala haga referencia a lo asentado en la sentencia N° 1061 del 13 de julio de 2001, en la cual, se señaló: “...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, en atención al criterio citado supra se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional...”.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 10 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y declara improcedente in limine litis la acción de amparo intentada por la abogada LUZ MARINA PEÑARANDA actuando en su carácter acreditado en autos, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Palabras clave

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