Sentencia N° 233 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0233, Exp. 25-1320, 11/03/2026
Expediente25-1320
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yorci Rodríguez en representación de Saifrenys Neimar de la Caridad Cedeño Sánchez, argumentando que el agravio constitucional invocado era recurrible por vía ordinaria mediante apelación. La decisión se fundamentó en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad cuando se ha optado por vías judiciales ordinarias. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, considerando que no existió lesión a los derechos constitucionales de la parte accionante y que la sentencia apelada fue ajustada a derecho.
Extracto de la motiva
Que “...es menester destacar que la sentencia está sujeta los requisitos taxativos, del cual la de mayor relevancia con relación a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y te pretensión que constituyen el objeto del proceso. En materia penal, se tiene corno principio, que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo entre lo pretendido y la sentencia, debiendo conservarse la identidad entre el hecho denunciado, el hecho juzgado, ya que solo se podrá sentenciar sobre lo solicitado. En este contexto y bordeando los hechos de marras, se puede verificar de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no se explanaron en forma alguna, los hechos objetos de que dieron lugar a la Acción de Amparo no da respuestas ni positiva, ni negativa de las premisas verdaderas de te argumentación, siendo que el juez debía decidir la litis en los términos que fue planteada, por lo que en virtud de la congruencia procesal en el que se debe basar la sentencia, no puede ir más allá, ni fundarse en hechos distintos o diversos a los alegados, sin una fundamentación clara y especifica. Es criterio reiterado de la Sala del Máximo tribunal, que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”. Que “...La falta de fundamentación pude manifestarse como la omisión de los hechos clave, la falta de explicación sobre cómo se aplicaron las normas o la ausencia total de razonamientos que respalden la resolución, impidiendo que se centró su legalidad. Es una violación formal que atenta contra el debido proceso, aunado a ello invoco se vele por los Derechos de la imputada los cuales están estipulados en el artículo 26, 49 Ordinales 2, 4 y 8 de la Constitución de la República, así como el articulo 257 ejusdem…”.
Dispositiva
Se Declara Competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Ciudadana accionante abogada, YORCI RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrita por ante el I.P.S.A bajo el №176.627, en su carácter de defensora privada de la ciudadana SAIFRENYS NEIMAR DE LA CARIDAD CEDEÑO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad № 30.970.253. Se Declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana supra identificada, en virtud que el agravio constitucional invocado, resulta recurrible por vía ordinaria mediante apelación de autos.