Sentencia N° 233 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0233, Exp. 18-0254, 10/04/2023
Expediente18-0254
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-10
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Eucaris Coromoto Morillo Mármol contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado procedente un recurso de apelación. La Sala determinó que la sentencia apelada no desestimó la alegación de inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación activa, sino que ordenó la integración del litisconsorcio necesario, lo que se consideró ajustado a derecho. Finalmente, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión, enfatizando que la revisión no es un medio para corregir errores de juzgamiento, sino para asegurar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales.
Extracto de la motiva
De lo anterior se colige que la decisión sometida a revisión se encuentra ajustada a derecho y que lo pretendido, en definitiva, por la solicitante, es la manifestación de su inconformidad con la sentencia que le fue adversa a sus intereses, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido, lo cual escapa al objeto de la revisión constitucional. Además de ello, esta Sala reitera que la solicitud de revisión no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental, es decir, no es para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante cuando esté en desacuerdo con la decisión que resultaron perdidosos. (Ver sentencias Nros. 1456/2004, 1449/2007, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016 y 607/2016). Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica. Conforme a lo anterior, visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala y siendo que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Eucaris Coromoto Morillo Mármol, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.