TSJ/SC, Sent. N° 0233, Exp. 18-0095, 11/06/2021
Extracto de la motiva
Por lo tanto, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas en sede constitucional, contenido en el fallo del 17 de enero de 2018, al ser de naturaleza cautelar e incidental, no era susceptible de ser apelado, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el proceso de amparo no hay lugar a incidencias procesales. Así, lo ha indicado esta Sala Constitucional en diversas oportunidades, señalando que en los procesos de amparos no hay lugar a incidencias dada la naturaleza breve del mismo. (Vid. Sentencia № 139 de fecha 19 de marzo de 2014, № 1405 del 23 de octubre de 2012). En similar sentido, en sentencia № 251 del 25 de abril de 2000, se dejó sentado lo siguiente: “(...) En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente: 'Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales'. (Subrayado de la Sala). Asimismo, en sentencia número 1271, del 25 de junio de 2007 (caso: Conservas Alimenticias La Gaviota, S.A.), se expresó: “En efecto, mediante la apelación la accionante está impugnando la negativa de otorgar una medida cautelar dentro de un procedimiento de amparo, lo cual no resulta conveniente por hallarse dicho procedimiento caracterizado por su brevedad sin incidencias procesales, al estar dotado de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola, mejorándola con carácter definitivo, o revocándola, lo que en todo caso, podrá posteriormente ser revisado por el Juzgado Superior al que otorgó o negó la medida cautelar, si se ejerce el correspondiente recurso de apelación, en base al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el presente caso sería esta propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo cual justifica el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. En efecto, cuando la solicitud de la medida cautelar ha sido resuelta en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distintiva de los derechos en conflicto, se busca garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en juego.