TSJ/SC, Sent. N° 0233, Exp. 17-0491, 13/03/2018
Expediente17-0491
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Héctor Andrés León González y Nusma Nujaira Nuzzo de León contra Banesco Banco Universal, C.A. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la apelación era el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ordenando la remisión del expediente a dicho tribunal.
Extracto de la motiva
Observa la Sala, que la “acción de amparo constitucional” ejercida por los representantes judiciales de los ciudadanos Héctor Andrés León González y Nusma Nujaira Nuzzo de León, contra la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., se fundamentó en la presunta vulneración de su derecho constitucional al acceso a la información previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de dicha institución de informar el estatus de varias transacciones financieras y la entrega de instrumentos financieros (cheques devueltos). Ello así, se estima necesario hacer referencia al contenido de la disposición constitucional, bajo la cual se fundamentó la pretensión, la cual dispone: “Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. En este orden de ideas, la Sala ha establecido que para la defensa de los derechos previstos en el artículo 28 constitucional existen dos mecanismos procesales, a saber: el amparo y la acción de habeas data cuyos rasgos particulares fueron resaltados por esta Sala en su sentencia N° 920, del 15 de mayo de 2002 (caso: “Luis Fernando Velazco”), en los siguientes términos: “En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de habeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”. De igual forma, esta Sala en sentencia N° 352 del 24 de febrero de 2006, estableció una diferencia entre el amparo constitucional y el habeas data para determinar, con fundamento en la pretensión que se deduzca, cuál es la vía judicial idónea. Precisando lo siguiente: “La diferenciación entre amparo o habeas data se basa en que, a través del primero, no se puede constituir derechos, sino restablecerlos, lo cual implica, necesariamente, que el demandante es el titular del derecho cuya infracción alega. Por tanto, cuando se denuncie la violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo sobre lo que se planteó, procede una demanda de habeas data”. Así las cosas, aprecia la Sala que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según se desprende del escrito libelar se quiere es acceder a la información de las transacciones financieras efectuadas en la cuenta bancaria que mantiene uno de los accionantes con la institución financiera Banesco Banco Universal, C.A., y la entrega de instrumentos financieros, relacionados con la aludida cuenta bancaria (cheques devueltos) y no la rectificación, actualización o destrucción de datos falsos o erróneos. Por tanto, la pretensión de los accionantes se configura como una acción de amparo constitucional y no una acción de habeas data como erróneamente lo establecieron los tribunales en conflicto.