Sentencia N° 233 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 233, Exp. 10-1061, 29/03/2016
Expediente10-1061
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-03-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 444, declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por León Alejandro Jurado Laurentin, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares. La Sala argumenta que la norma impugnada vulnera la autonomía municipal, al permitir que el Consejo Legislativo del Estado Carabobo ejerza control político sobre los funcionarios municipales, lo cual es competencia de los Concejos Municipales según la Constitución.
Extracto de la motiva
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los fundamentos del recurso de nulidad, son los siguientes: Que el artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, prevé los distintos órganos sobre los cuales ese Consejo Legislativo puede ejercer las funciones de control e investigación parlamentaria, estableciendo tres supuestos, claramente diferenciados, como son: 1) Sobre los órganos del Poder Público del Estado Carabobo; 2) Sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo; y 3) Sobre los organismos del Poder Público Municipal de los Municipios que conforman el Estado Carabobo. Es precisamente sobre el tercer supuesto señalado, que se denunció la inconstitucionalidad de la norma. En ese orden de ideas, señaló que “la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, prevé lo que se ha denominado por la doctrina como el control político sobre los órganos de la administración pública estadal, estableciendo la potestad de obligar a comparecer por ante dicho órgano legislativo a los particulares, a los funcionarios públicos estadales y a los funcionarios públicos responsables de las delegaciones regionales de los organismos de la Administración Pública Nacional, pero en ningún caso le está permitido control político alguno sobre los FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL” y que “esta exclusión específica que se encuentra en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados del control político, tanto de los órganos como de los funcionarios públicos municipales, tiene su razón de ser por cuanto es a otro órgano que le compete el ejercicio de tal control político sobre dichos órganos, como son los Concejos Municipales respectivos; todo ello de conformidad a (sic) los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano León Alejandro Jurado Laurentin, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra el artículo 4 de la LEY SOBRE EL RÉGIMEN PARA LA COMPARECENCIA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES, ANTE EL CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO CARABOBO Y SUS COMISIONES, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010, el cual se anula parcialmente, quedando redactado en los siguientes términos: “Artículo 4. A los fines del cumplimiento efectivo de las funciones de control e investigación parlamentaria que le corresponde sobre los órganos del poder público del Estado Carabobo y cuando hubiere lugar sobre los funcionarios responsables de las delegaciones regionales de los organismos del Poder Público Nacional con sede en el Estado Carabobo, el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo en pleno o sus comisiones, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, puede acordar la comparecencia ante la plenaria o sus comisiones según corresponda, de las personas señaladas en el artículo 1 de esta Ley, respetando el Estado de Derecho y los principios constitucionales.” 2.- SE REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la norma impugnada, decretada en la decisión N° 444 de 5 de abril de 2011. 3.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad parcial del artículo 4 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios Públicos y los Particulares, ante el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Carabobo y sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo número 3.075 del 28 de septiembre de 2010.” 4.- FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 5 de abril de 2011. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.