Sentencia N° 233 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 233, Exp. 02-2709, 18/02/2003
Expediente02-2709
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisbeth Coromoto Guevara Castro contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala consideró que la apelación era inadmisible, ya que no era susceptible de impugnación el auto que declaró inadmisible el recurso de revocación, lo que generó un agravio a la parte acusadora. La decisión de la Corte de Apelaciones fue considerada como un abuso de poder al entrar a conocer oficiosamente puntos que no habían sido alegados por la parte recurrente.
Extracto de la motiva
La decisión cuestionada en amparo fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 14 de agosto de 2002, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 20 de junio de 2002. Al respecto, estableció el fallo cuestionado, que la apelación ejercida “tiene como objetivo impugnar la resolución judicial que declaró inadmisible el recurso de Revocación” y, que de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Que por lo anterior, “el Recurso interpuesto -apelación- debe ser declarado inadmisible, dado que no es susceptible de impugnación el auto de fecha 20 de junio de 2002... que declaró inadmisible el Recurso de Revocación, ya que el mismo es de aquellos cuya resolución es de ejecución inmediata y, por ende, no susceptible de apelación, por cuanto ésta -la apelación- tiene como efecto inmediato la suspensión de ejecutar lo decidido”. Que “el apoderado del Acusador Privado, en forma procesalmente errónea, requiere de la A Quo, revise su propia decisión que declaró inadmisible el recurso de Revocación; pero, cuando la decisión implica negativas o concesiones a las peticiones de las partes, deja de ser un auto de mero trámite susceptible de Revocación, toda vez que de una u otra forma se le está causando agravio”, por lo cual lo procedente era la apelación y no la revocatoria solicitada ante el Tribunal de la causa.
Dispositiva
1º ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 14 de agosto de 2002. 2.- Se ORDENA la notificación de los imputados en la causa principal, ciudadanos Ramón Yánez, Marina Marro de Yánez y Aquiles Yánez Marro, del ciudadano Luis José López Jiménez, Juez de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, o a quien haga sus veces, para que comparezcan a esta Sala a conocer el día y hora en que será fijada la audiencia constitucional oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas. La ausencia del titular del referido Juzgado, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. 3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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