Sentencia N° 2329 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2329, Exp. 04-0882, 01/08/2005
Expediente04-0882
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación de normas constitucionales y legales presentada por la abogada Elizabeth García Mariotti, en defensa de Abelardo Rivera Larreal, condenado por transporte ilícito de sustancias estupefacientes. La Sala declaró inadmisible la solicitud, argumentando que no se cumplían los requisitos de admisibilidad y que no existía una duda razonable que afectara al defendido. Además, se destacó que las peticiones de interpretación debían resolverse ante instancias judiciales distintas.
Extracto de la motiva
La interpretación ha sido planteada respecto del sentido y alcance de las normas contenidas en los artículos 26, 49, cardinales 1 y 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 11; cardinales 1, 3, 5, 7, 8, 16, 19 y 20 del artículo 34 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como con los artículos 3, 12 y 13 de la “Ley de Policía de Investigaciones Penales”; y artículos 11, 14, 24, 197, 198, 199 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a causa de la supuesta interpretación y aplicación errónea de dichas normas por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la causa n° WK01-P-2002-000137, que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la mencionada entidad federal. En efecto, en el caso de autos, no se aprecia una duda razonable que afecte de forma actual o futura al defendido de la abogada solicitante de la revisión, y que hace surgir el interés que legitime su solicitud ante esta Sala, ya que más que preguntas o dudas acerca del sentido y alcance que debe atribuirse a los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, la abogada Elizabeth García planteó su manifiesto desacuerdo con algunas actuaciones procesales realizadas por el juez de la causa en el proceso penal seguido contra el ciudadano Abelardo Rivera Larreal; asimismo, el cuestionamiento e impugnación que la mencionada profesional del derecho hace de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 5 de mayo de 2003, por el que se condenó a su defendido a cumplir la pena de prisión de seis (6) años y seis (6) meses, podría coincidir, total o parcialmente, con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, debido al ejercicio de algún medio de impugnación ordinario o extraordinario de control de los actos judiciales, dado que el asunto a resolver (conformidad a derecho de la prueba de experticia evacuada en el proceso penal seguido contra el ciudadano Abelardo Rivera Larreal) no puede -ni debe serlo- en el mero plano de la constitucionalidad; y finalmente, las peticiones efectuadas por la actora (interpretación de normas constitucionales, interpretación de normas legales y revisión constitucional) deben resolverse, según el ordenamiento jurídico vigente, ante instancias judiciales y a través de procedimientos distintos entre sí, lo cual excluye la posibilidad de acumular los requerimientos formulados en un solo proceso a ser tramitado ante esta Sala Constitucional.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación presentada por la abogada Elizabeth García Mariotti, actuando como defensora judicial del ciudadano Abelardo Rivera Larreal, de las normas contenidas en los artículos 26, 49, cardinales 1 y 5, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 11; cardinales 1, 3, 5, 7, 8, 16, 19 y 20 del artículo 34 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como con los artículos 3, 12 y 13 de la “Ley de Policía de Investigaciones Penales”; y artículos 11, 14, 24, 197, 198, 199 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.