Sentencia N° 2329 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2329, Exp. 03-1738, 25/08/2003
Expediente03-1738
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-25
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. La sentencia recurrida había declarado parcialmente con lugar la apelación de Carlos Alberto Vásquez Araujo, demandante en un caso de cobro de prestaciones sociales, y sin lugar la prescripción de la acción opuesta por CADAFE.
La Sala, tras analizar la competencia y los fundamentos del recurso, concluyó que la sentencia impugnada no era susceptible de revisión, ya que no se apartó de la interpretación constitucional y no se configuraron las causales de revisión establecidas en la ley. Por lo tanto, se declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, manteniendo la decisión del juzgado inferior.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación y registro de la decisión, que fue firmada el 25 de agosto de 2003.
Extracto de la motiva
Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para entrar a analizar el fallo sometido a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad de Oriente, Eleoriente), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”. Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que el mismo “sólo procede frente aquellas sentencias...que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la puesta en vigencia de este texto normativo”. Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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