Sentencia N° 2327 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2327, Exp. 03-1733, 25/08/2003
Expediente03-1733
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Francisco Sandoval en representación de Beatriz Álvarez de Pérez. La revisión se solicitó contra una decisión de la Sala Político Administrativa que declaró desistido un recurso contencioso administrativo de nulidad. La Sala Constitucional determinó que la decisión de desistimiento no contraviene los derechos constitucionales de la recurrente, ya que se fundamentó en la falta de cumplimiento de formalidades procesales esenciales.

Extracto de la motiva

Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite. En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”. Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que el mismo en principio “sólo procede frente aquellas sentencias... (omissis) que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la puesta en vigencia de este texto normativo”. Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ONEIDA ÁLVAREZ PÉREZO, contra la decisión que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de marzo de 2002, en la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el silencio negativo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que confirmó el acto administrativo emanado el 5 de junio de 2002 de la Unidad de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Interna del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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