Sentencia N° 2326 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2326, Exp. 02-2437, 25/08/2003
Expediente02-2437
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-25
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por JESÚS TERESEN contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La Sala argumenta que la medida cautelar dictada se ejecutó en un fundo distinto al solicitado, lo que constituye una violación del debido proceso y de los derechos de propiedad del demandante. Se establece que el Juzgado Segundo no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en cuanto a la identificación del fundo y la realización de experticias previas a la ocupación. La Sala resalta que la urgencia alegada para la medida cautelar no estaba justificada, dado que en el fundo “Mi Rancho” se realizaban actividades petroleras, lo que permitía al demandante el acceso al mismo. Finalmente, la Sala reafirma la importancia de seguir los procedimientos establecidos para la constitución de servidumbres y ocupaciones judiciales, garantizando así los derechos de los propietarios afectados.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada bajo las siguientes consideraciones: Observa esta Sala que la medida cautelar innominada dictada el 28 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ejecutó en un fundo distinto a aquel para el cual fue requerida, toda vez que, se solicitó según se evidencia del escrito presentado por la empresa PDVSA Petróleo S.A., por ante el referido órgano jurisdiccional, medida cautelar que autorizara provisionalmente a la referida empresa, a sus dependientes, al Consorcio Pérez Companc-UPR-Corod y a sus dependientes y contratistas, conforme al convenio operativo del área Oritupano-Leona, a entrar al fundo “Mi Rancho” o “Mi Ranchito”, el cual posee los siguientes linderos: Norte, terrenos que son o eran propiedad del ciudadano Gerardo Teresen; Sur, Río Becerro; Este, Río Becerro; y Oeste, terrenos que son o eran propiedad del ciudadano Gerardo Teresen. No obstante, se constó que una vez acordada la medida se ejecutó en el fundo “Chaparralito”, el cual tiene los siguientes linderos; Norte, finca agropecuaria que es o era propiedad del ciudadano José Félix Martínez; Sur, finca agropecuaria que es o era propiedad del ciudadano Jesús Álvarez; Este, finca agropecuaria que es o era propiedad del ciudadano Gerardo Teresen; y Oeste, carretera Las Gaviotas-Oritupano, según se evidenció de las inspecciones judiciales practicadas en ambos fundos. Estima esta Sala que la referida situación, se presentó como consecuencia del incumplimiento de lo previsto en el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez que otorgó la medida cautelar, al indicar en su decisión del 28 de enero de 2002 en forma indeterminada la ubicación del fundo objeto de la medida cautelar, aunado al hecho de no haber constatado previamente cuál era el lote real de terreno en el que se pretendía constituir la servidumbre o la ocupación judicial. Así, mientras la medida fue otorgada para ejecutarse en el fundo “Mi Rancho” o “Mi Ranchito” se ejecutó en el fundo “Mi Chaparralito”. Por otra parte, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, preceptúa en su artículo 40 el procedimiento de constitución de servidumbres por vía judicial, y establece que cuando las personas autorizadas no lograren avenimiento con los propietarios del fundo, podrán ocurrir al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, para que dicho órgano jurisdiccional autorice el comienzo de los trabajos determinando previamente, por dictamen de expertos (elegidos tal y como señala el mismo artículo), el monto probable de los perjuicios y una justa indemnización, que será depositada en el tribunal, y así una vez cumplidas dichas formalidades se prevé el inicio inmediato de los trabajos, es decir, de la constitución de la servidumbre solicitada, ello con la finalidad de salvaguardar los derechos del propietario con antelación a la constitución de la referida servidumbre, y en el caso de no llegarse a acuerdo alguno, el proceso seguirá por los tramites de juicio ordinario. Así pues, existiendo un procedimiento especial que rige la materia el juez debe seguirlo, toda vez que de no tramitarse una causa por el procedimiento previamente establecido a tal efecto, el juez incurre en la violación del debido proceso, más cuando no se evidenció la urgencia para otorgar la medida en virtud de que en el fundo “Mi Rancho” o “Mi Ranchito” se venían realizando actividades petroleras, lo que a juicio de esta Sala, resultaba suficiente para declarar procedente la acción de amparo constitucional, tal y como lo hizo el a quo. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS TERESEN contra la decisión proferida el 28 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalmedida cautelardue processderecho de propiedadLey Orgánica de Hidrocarburosocupación judicialservidumbre judicial

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