Sentencia N° 2322 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2322, Exp. 03-2939, 30/09/2004
Expediente03-2939
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gulybert Antunez Montero contra la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala fundamenta su decisión en que el accionante no agotó las vías ordinarias disponibles para impugnar la decisión que admitió la acusación en su contra, lo que contraviene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala destaca que la acción de amparo es un recurso extraordinario y que su inadmisibilidad se justifica cuando el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. En este caso, el accionante tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual no utilizó, lo que llevó a la confirmación de la decisión apelada. Finalmente, se resalta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios, y que el agotamiento de estos es un requisito esencial para su admisibilidad.

Extracto de la motiva

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara. No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejías). En el presente caso, el recurso de apelación se ejerció contra una sentencia dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en primera instancia constitucional. Siendo ello así, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano GULYBERT ANTUNEZ MONTERO, asistido por el abogado CHRISTIAN ARMANDO KÜHN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Queda así confirmada la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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