Sentencia N° 232 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0232, Exp. 17-0783, 10/04/2023
Expediente17-0783
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-04-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por Raúl Antonio Avendaño González, quien impugnaba la sentencia N° 378 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta última había declarado desistida la apelación contra un auto que resolvió la inadmisibilidad de pruebas y sin lugar la apelación contra un fallo anterior. La Sala concluye que la decisión de la Corte Primera se ajustó a derecho y no vulneró los derechos constitucionales alegados por el solicitante.

Extracto de la motiva

Observa la Corte que, en efecto, el tribunal a quo consideró que no se verificó el alegado vicio de incompetencia, por cuanto a pesar de que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia no tenía expresamente atribuida la facultad para nombrar o remover a los funcionarios; tal competencia sí se encontraba atribuida a la Sala Plena, la cual es presidida por ésta. Adicionalmente sostuvo el fallo apelado que con base en el principio del paralelismo de las formas, la referida funcionaria era competente para dictar el acto administrativo objeto de litigio, de manera que resultaba válida la revocatoria, remoción y retiro ordenadas en el caso de autos. De lo anterior se deduce que el Juez a-quo lejos de incurrir en una contradicción, en realidad lo que puso de relieve es que la falta de indicación expresa de una norma atributiva de competencia no podía llevar a la conclusión de que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia carecía de competencia para dictar el acto recurrido, todo ello con fundamento en el señalado principio de paralelismo de las formas, así como en la circunstancia de que no estaríamos en presencia de una incompetencia manifiesta, tomando en cuenta que dicha funcionaria preside la Sala Plena. De manera que, no encuentra esta Alzada contradicción alguna en el razonamiento realizado por el Juez a-quo, sin perjuicio de que -a criterio del apelante- los motivos del fallo objeto de la presente apelación fueron erróneos o debieron apoyarse en normas expresas de la ley. Adicionalmente, debe destacarse que no en todos los casos debe existir una norma expresa atributiva de competencia, ya que afirmar eso sería tanto como desconocer la teoría de las competencias implícitas universalmente acogida y la vigencia del principio de paralelismo de las formas invocado este último por el Juez a-quo como parte del fundamento de su decisión. Asimismo se aprecia que el acto impugnado, suscrito por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal y su Junta Directiva, se basó en lo previsto en los numerales 1, 2, 11 y 20 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De las disposiciones en referencias, pueden colegirse que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra legalmente facultada para dictar actos de autoridad, como es el caso de las remociones que tenga a bien ordenar de aquellos funcionarios adscritos a las Gerencias Administrativas. Dicha interpretación resulta coherente con el hecho de que a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia también se le faculta para tomar decisiones disciplinarias, tal como lo consagra el numeral 7 del artículo 12 del citado Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, sería un contrasentido pensar que la Presidenta como representante del Máximo Tribunal y administradora de su presupuesto puede adoptar sanciones disciplinarias más no estaría autorizada para acordar la revocatoria de cualquier encargaduría, remoción y retiro de un funcionario precisamente encargado de ejecutar y coordinar la mencionada administración del presupuesto, bajo las directrices – claro está – de la Presidenta del Alto Tribunal. Refuerza lo expuesto, lo destacado por el Juez a-quo, en el sentido que aun en el supuesto de que no existiera una norma expresa atributiva de competencia, en todo caso debía acudirse al principio de paralelismo de las formas. Este principio implica, en el caso de autos, que quien suscribió el nombramiento, sea el mismo que decida el fin de la relación de empleo que se mantiene en la Institución, criterio sostenido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez De Da Silva contra el Inspector General de Tribunales. De ahí que, a diferencia de lo expuesto por el apelante, sí resultaba relevante verificar la persona que realizó el nombramiento del hoy recurrente, toda vez que bajo esos mismos criterios debía determinarse la competencia para revocar su encargaduría y luego removerlo y retirarlo del cargo. Así se decide. Por todo lo arriba señalado, esta Corte aun cuando difiere del a-quo respecto a la afirmación de que en el caso concreto la Presidenta actuó ejerciendo una competencia de la Sala Plena, en todo caso coincide con la conclusión de que de ningún modo puede afirmarse, que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra absolutamente desprovista de competencia para adoptar las decisiones recurridas. En consecuencia, y con fundamento en lo descrito se confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado en lo que atañe a este particular.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la revisión constitucional ejercida por el ciudadano RAÚL ANTONIO AVENDAÑO GONZÁLEZ, asistido por el abogado Ibrahin Quintero Silva, de la sentencia N° 0378 dictada el 31 de mayo de 2016 por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Palabras clave

competenciaparalelismoremociónfuero paternalfuncionariosdecisiones administrativasLey OrgánicaReglamento Interno

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