TSJ/SC, Sent. N° 0232, Exp. 17-0476, 13/03/2018
Extracto de la motiva
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, se estima necesario señalar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confiere el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo es necesario el carácter definitivo de la sentencia a revisar, pues también se requiere que tal decisión incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha elaborado y desarrollado con ocasión a los preceptos antes mencionados, ello a partir de la sentencia N° 93/2001 (caso: “Corpoturismo”). Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. Sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En otras palabras, la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. Sentencia N° 2604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”). Aclarado lo anterior, esta Sala en atención a su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, se advierte que el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A., previamente identificados, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por el prenombrado profesional del derecho, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de junio de 2015; en este sentido, el solicitante señaló que la mencionada Sala de Casación Civil debió pronunciarse por separado con respecto a cada una de las infracciones delatadas y no debió tratarlas como una sola, lo cual -según su decir- vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a su representada; incurriendo así la mencionada Sala en un exceso de formalismos y en una total carencia de análisis del escrito de formalización presentado. Adicionalmente, es oportuno acotar que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 1° de noviembre de 2016, se desprende que dicho órgano judicial luego de transcribir el escrito de formalización presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A., consideró que el mismo carecía de técnica en su fundamentación, lo cual impedía determinar la existencia o no de algún vicio; así mismo, consideró que existía una gran mezcolanza en el aludido escrito, pues se señalaron de manera conjunta vicios aparentemente de actividad y de infracción de ley; que la parte solicitante no especificó cuáles vicios endilgaba la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, de forma o fondo, ni señaló de manera clara, precisa e inequívoca, si tales vicios tenían alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo; que las denuncias en comento estaban llenas de imprecisiones; que la redacción del escrito era tan precaria que hacía casi imposible seguir el desarrollo de una idea; que la parte solicitante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones, emergieron los efectos previstos en el artículo 325 eiusdem, referidos al perecimiento del recurso de casación. Ahora bien, partiendo de las anteriores consideraciones, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala Constitucional, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho al declarar el perecimiento del recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Siglo XXI, C.A., al detectar la falta de técnica en la formalización del mismo, conforme a su propia doctrina, y por cuanto -según su criterio- el recurrente (hoy solicitante de revisión) no encuadró, ni razonó sus delaciones conforme a los supuestos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era necesario para la demostración de las infracciones en que, supuestamente, había incurrido la decisión recurrida. En efecto, siendo que la apreciación realizada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la aplicación de los criterios reiterados por dicha Sala respecto de la técnica de casación; y en virtud que, sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala Constitucional advierte que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). Así las cosas, esta Sala Constitucional considera oportuno insistir en que el mecanismo de revisión no debe ser entendido ni empleado como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un medio excepcional, extraordin