Sentencia N° 2319 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2319, Exp. 01-2397, 29/09/2004
Expediente01-2397
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta por Proyectos 1.912 C.A. contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La Sala determinó que el Juzgado Superior carecía de competencia para tramitar la solicitud de regulación de competencia, lo que llevó a la anulación de la decisión impugnada y a la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

Visto que la presente solicitud de tutela constitucional se admitió 29 de noviembre de 2002 y que mediante diligencias consignadas los días 17 de junio y 3 de diciembre de 2003, 10 de marzo y 17 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la accionante solicitó que se fijara la audiencia constitucional, circunstancia que esta Sala en otras oportunidades ha considerado como muestra del interés del accionante en obtener la tutela requerida (nº 717/2003 del 7 de abril y nº 1169/2004 del 15 de junio); Visto, también, que en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en sentencia del 17 de mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que contra dicha decisión se ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; Visto, asimismo que el mencionado Juzgado Superior, que no era el Tribunal Superior común a ambos jueces, no tenía competencia para tramitar la solicitud de regulación de competencia sino la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; Visto, que a pesar que el Tribunal de la causa, en sentencia del 17 de mayo de 2000, la cual fue notificada a las partes el 25 del mismo mes y año, declaró su incompetencia, se tramitó el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora el 11 de octubre de 2000, esto es, aproximadamente seis meses después de que tuviera conocimiento de tal pronunciamiento; Visto, del mismo modo, que los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil disponen que la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente queda firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada –lapso de caducidad-, salvo que el Juez que haya de suplirlo se considere a su vez incompetente, en cuyo caso solicitará de oficio la regulación de competencia; Visto que, a juicio de la Sala, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que declara su incompetencia, quedó firme, pues la solicitud de regulación de competencia se efectuó de forma extemporánea; Visto, además, que la regulación de competencia fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incompetente para ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el juez natural competente lo era, en este caso, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; que es el Tribunal Superior común a los jueces prevenidos; lo que hace nula de pleno derecho la decisión del juez incompetente; Y, finalmente, visto que el debido proceso fue vulnerado, pues la inobservancia de los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón subvirtió el iter procesal, y que se infringió la garantía del juez natural, pues la regulación de competencia fue tramitada por un juez sin competencia para ello;

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Germán Ramírez Materán, actuando con el carácter de apoderado judicial de Proyectos 1.912 C.A., contra la decisión dictada, el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, la Sala: 1º ANULA la decisión dictada, el 23 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al 17 de mayo de 2000, fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró su incompetencia. 2º ORDENA al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia que remita el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que asigne la causa, la cual deberá tramitarse desde el estado en que quedaron las actuaciones procesales válidas. 3º REMITE copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes, en vista de las irregularidades cometidas tanto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. 4º ORDENA a la abogada Lisbeth Díaz Petit, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nº 64.360, el pago de cinco mil bolívares, la multa máxima, prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pago deberá ser cancelado ante la Tesorería Nacional y acreditado a la Secretaría de esta Sala, la cual tomará debida cuenta del cumplimiento de este mandato. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

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