Sentencia N° 2317 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2317, Exp. 02-1204, 02/10/2002
Expediente02-1204
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente sentencia, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Raúl José Pereira Pantoja contra la sentencia del 21 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa. El recurrente alegó violaciones a sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando que la decisión de perención de la instancia fue inapropiada. Sin embargo, la Sala concluyó que la sentencia impugnada fue dictada antes de que existiera un criterio vinculante sobre la perención de la instancia, lo que hace improcedente la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Como ha sido narrado anteriormente, el presente recurso de revisión tiene por objeto la decisión dictada el 21 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por ende extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Raúl José Pereira Pantoja contra el acto administrativo del 23 de enero de 1985, emanado del Jefe de la División General del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando. Ahora bien, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto si bien la misma el 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. ), determinó la improcedencia de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, igualmente estableció que: “...A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitucional, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente... ...OMISSIS... Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1 de junio de 2001, por esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente. Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza...”. Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad al fallo proferido por esta Sala Constitucional el 1 de junio de 2001, es decir, oportunidad en la que no existía un criterio vinculante respecto a la perención de la instancia, motivo por el cual, coherente con el criterio establecido en la sentencia citada, resulta improcedente la revisión solicitada, y así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Raúl José Pereira Pantoja contra la sentencia del 21 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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