Sentencia N° 2315 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2315, Exp. 01-2290, 02/10/2002
Expediente01-2290
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-02
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Agropecuaria Cotua, C.A. contra decisiones del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo. La Sala argumenta que el desistimiento del procedimiento principal provoca que la causa de amparo quede sin objeto, ya que cesa toda posible violación aducida. Además, se revoca la condena en costas impuesta por el juzgado inferior, considerando que no es procedente en este tipo de acciones.
Extracto de la motiva
Examinados los argumentos ventilados por la representación de la empresa Agropecuaria Cotua, C.A., en estado de apelación, de los restantes intervinientes en el proceso, y la acción de amparo constitucional sub iudice, la Sala encuentra que, en efecto, la presente acción de amparo es inadmisible. En el presente caso, observa la Sala que los representantes de la empresa accionante manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento interdictal que fuera propuesto. En tal sentido, se observa que cursa en el expediente copia certificada del desistimiento que formuló el 1 de octubre de 2001, la ciudadana Elba Ortiz, (vda.) de Palomo, asistida por el abogado Jorge Rafael Rodríguez, en representación de la empresa Agropecuaria Cotua, C.A., en el expediente Nº 21.542 de la numeración del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario, contentivo del referido procedimiento de interdicto. Del mismo modo, consta que el mismo Juzgado de Primera Instancia acordó, por vía de auto del 4 de octubre de 2001, homologar el desistimiento y, por consiguiente, declarar terminado el procedimiento. En efecto, observa esta Sala que el desistimiento del procedimiento principal provoca que la presente causa de amparo haya quedado sin objeto, puesto que, al quedar extinguido el proceso, cesa así mismo toda posible violación aducida. Ello especialmente cuando las violaciones denunciadas, se contraen al procedimiento desistido. Por ende, considera esta Sala que se produjo una causal sobrevenida de inadmisibilidad, como lo es la prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya evidentemente cesado la violación denunciada, razón por la cual esta Sala confirma en los términos expuestos en esta decisión la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
Dispositiva
1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación de la empresa AGROPECUARIA COTUA, C.A., contra el fallo de 27 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual se revoca sólo en lo relativo a la condenatoria en costas. 2°) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la misma empresa, contra las decisiones del 19 de julio de 2001 y 25 de julio de 2001 emanadas del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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