Sentencia N° 2310 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de septiembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2310, Exp. 03-1116, 28/09/2004
Expediente03-1116
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-28
DecisiónNO TIENE COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta a favor de José Miguel Caro. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia a esta Sala, argumentando que el caso involucraba a un alto funcionario del Estado. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que no tenía competencia para conocer de la consulta y declaró competente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones para que conociera de la decisión del Tribunal de Control que había declarado no tener materia sobre la cual decidir.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó en esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de la consulta de ley a la que se encuentra sometida, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada el 23 de enero de 2003, por el Tribunal de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, intentada por el abogado Luis E. Garcías, a favor del ciudadano colombiano José Miguel Caro. El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. Aunado a ello, el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión del 20 de enero de 2000, ( Vid. Caso Emery Mata Millán). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente consulta; 2. COMPETENTE a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 23 de enero de 2003, por el Tribunal de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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