Sentencia N° 231 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 231, Exp. 02-1239, 18/02/2003
Expediente02-1239
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-02-18
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por Fernando Enrique Silva contra medidas cautelares impuestas por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público. Se determinó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no era competente para conocer el caso, ya que las infracciones denunciadas surgieron en un procedimiento penal. La Sala declaró que el tribunal competente es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Extracto de la motiva

La presente declinatoria de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Fernando Enrique Silva, asistido por el abogado Daniel Buvat De La Rosa. En efecto, consideró el accionante que el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa, al incumplir lo dispuesto en el artículo 39 la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público. En ese orden de ideas, se observa que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral [hoy Consejo Nacional Electoral] y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (corchetes de la Sala). En relación con el artículo antes citado, esta Sala asentó, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), lo siguiente: “Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Dispositiva

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer y decidir la presente acción de amparo. DECLARA que tribunal el competente para decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en representación del ciudadano FERNANDO ENRIQUE SILVA es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al cual deberán remitirse inmediatamente las presentes actuaciones a través del Juzgado distribuidor correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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