Sentencia N° 2309 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2309, Exp. 03-1763, 01/08/2005
Expediente03-1763
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por varios ciudadanos en relación a omisiones de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia. La Sala constató que la parte actora había abandonado el trámite, ya que no realizó actuaciones durante un periodo prolongado, lo que llevó a declarar el abandono del procedimiento. Además, se impuso una multa a la parte actora por la gravedad del entorpecimiento de las labores de justicia.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 3 de mayo de 1999, siendo el último acto de procedimiento de la parte actora, el 11 de mayo de 1999, oportunidad en la que el abogado Ildefonso Ifill Pino realizó una serie de argumentos, sin que se produjera actuación alguna en el proceso a partir de esa oportunidad y hasta que el referido Juzgado Superior declaró el abandono del trámite. En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional por más de dos (2) años y once (11) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos: “..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) Considera esta Sala que la parte actora no realizó acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de los demandantes, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, quedando confirmada la decisión dictada el 26 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se encuentra involucrado el orden público, en el sentido de afectar intereses generales o principios fundamentales del ordenamiento jurídico, que pudiera constituir una excepción al abandono declarado en la causa. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 26 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ADINOLFI DE IANNELLI, MARÍA IANNELLI LA GRECA DE VERTUCCI, BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, ERNESTO MARCHETTI PRISCO y ENNIA MARCHETTI PRISCO, contra “...las omisiones de pronunciamiento y las actuaciones cumplidas después de la suspensión ope legis de la causa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial...”. Por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió la imposición de la sanción correspondiente, se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Palabras clave
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