Sentencia N° 2302 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2302, Exp. 02-2178, 21/08/2003
Expediente02-2178
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-21
DecisiónCONFIRMA la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Damaris Milagros Rangel Matute en representación de Alberto José de Macedo Penelas, contra la omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de Caracas. El Tribunal de instancia había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que la violación había cesado tras un pronunciamiento previo sobre la impugnación de salarios caídos. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, sosteniendo que no se puede admitir un amparo cuando el objeto de la acción ya ha dejado de existir.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente apelación. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara. La acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Pero si la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, no inciden en la eficacia de un derecho o garantía constitucional, no constituyen, entonces, una infracción constitucional ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. Sostener lo contrario implica la intención llana de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; mas no la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de septiembre del 2002, por virtud de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la abogada DAMARIS MILAGROS RANGEL MATUTE, en representación del ciudadano ALBERTO JOSÉ DE MACEDO PENELAS contra la presunta omisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.