Sentencia N° 2301 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2301, Exp. 06-0750, 14/12/2006
Expediente06-0750
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Beila Columba Pereira, en representación de su hijo, contra una decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Carabobo que había declarado parcialmente con lugar una demanda por cobro de prestaciones sociales. La Sala consideró que la decisión impugnada violaba derechos fundamentales al condenar a una persona jurídica que no existía, lo que hacía imposible su ejecución.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala observa que el presente amparo fue interpuesto contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conociendo en apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó la hoy accionante contra Hacienda El Trompillo y los legítimos sucesores del patrimonio del ciudadano Eduardo José Silva (fallecido). Al respecto y como punto previo, es necesario señalar que el 3 de julio del presente año, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1318 a través de la cual se decidió esta misma acción de amparo y se declaró inadmisible de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, sobre la posibilidad de plantear nuevamente la acción de amparo constitucional, es pertinente citar lo expuesto recientemente por esta Sala en sentencia N° 1663/06 del 3 de octubre, en la cual se señaló: “Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional. Obviamente, un pronunciamiento de esta naturaleza no reviste la misma entidad que la inadmisión de la acción declarada conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la ley comentada (que causa cosa juzgada respecto del amparo), dado que aquélla se deriva de la imposibilidad del juez de entrar al análisis del asunto y, por tanto, darle curso al procedimiento. La inadmisión de la solicitud, entonces, se corresponde más bien con una declaratoria de terminación del procedimiento (no de la acción), por lo que nada obsta para que la pretensión de tutela constitucional pueda ser nuevamente intentada, pues sobre ella no ha sido efectuado pronunciamiento alguno en lo que atañe a su admisibilidad o procedencia (Vid. SC nº 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado).”.(Negrillas de este fallo) Como se puede apreciar, no existe impedimento alguno para que esta Sala Constitucional pueda entrar a conocer nuevamente de la solicitud de amparo. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco A. Chirinos Mendoza, apoderado judicial de la ciudadana BEILA COLUMBA PEREIRA, quien actúa en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar solicitada. TERCERO: Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. Se deja constancia que la incomparecencia del aludido funcionario no será entendida como aceptación de los hechos denunciados como lesivos de la Carta Magna. CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicar la notificación de la Hacienda El Trompillo y los legítimos sucesores del patrimonio del ciudadano Eduardo José Silva, terceros interesados en la presente causa, en el domicilio procesal que haya sido fijado, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dichas notificaciones deberán ser informadas a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de las mismas no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia. QUINTO: Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

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