Sentencia N° 230 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 230, Exp. 16-1099, 05/05/2017
Expediente16-1099
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mireya Criminalda Márquez Calanches en representación de ANELDO YTHAMAR GARCÍA TROCEL. La acción se dirigía contra la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que había declarado con lugar un recurso de apelación del Ministerio Público y decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho al cambiar la calificación del delito y decretar la medida privativa de libertad, basándose en un análisis de los elementos de convicción presentados en el caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir la acción de amparo que fue ejercida contra la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Para ello observa que la accionada declaró con lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano ANELDO YTHAMAR GARCÍA TROCEL. Ahora, esta Sala observa que a través del amparo se impugna una decisión judicial, por lo cual es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En tal sentido, la Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, o; 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Por tanto, es requisito indispensable que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Asimismo, se observa que la defensa del imputado, y hoy accionante de la presente acción de amparo, precisó que con la decisión accionada estuvo “bastante inmotivada, puesto que solo (sic) se limitó a indicar la gravedad del delito de abuso sexual a niña con penetración oral y anal (…) y no encadenó si cada elemento de convicción que consta en las actuaciones se relacionan de modo alguno con los hechos y con la tipicidad enunciada por la vindicta (sic) pública”. Ahora, la Sala pudo constatar que la Alzada, conforme al análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, determinó que el tipo penal admitido por la Juzgadora de Instancia no se ajustaba a los hechos cometidos, razón por la cual realizó un cambio de calificación, que al ser estudiado bajo los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la medida cautelar preventiva privativa de libertad al ciudadano imputado. Por ello, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se observa.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de (sic) la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MERCEDES APONTE, Fiscala de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 27 de septiembre de 2016, y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2016, del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 y artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANELDO YTHAMAR GARCÍA TROCEL, consistente en presentación periódicas cada ocho (8) días, previa presentación de dos (2) fiadores, por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público de Abuso Sexual a Niña con Penetración vía Oral y Anal, descrito en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 216 y 217 eiusdem, no obstante, el tribunal a quo cambió la calificación típica y acogió la del delito de Actos Lascivos, descrito en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano ANELDO YTHAMAR GARCÍA TROCEL, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada; así como el pronunciamiento inherente a la precalificación típica de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la precalificación imputada por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANELDO YTHAMAR GARCÍA TROCEL, venezolano, de mayor edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 13 de septiembre de 1970, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-9.673.835, y con domicilio en el caserío La Represa, primera entrada, casa s/n, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.