Sentencia N° 230 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de abril de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 230, Exp. 09-0710, 13/04/2010
Expediente09-0710
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-04-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revocó el fallo de la Corte Superior que había declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta por María Gisela Naranjo Loreto. La Sala consideró que la decisión de la Jueza de Juicio XVI había violado los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante. Se ordenó la nulidad de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 y se ordenó la acumulación de las causas AP51-V-2007-007065 y AP51-V-2007-005154, cumpliendo con un fallo anterior de la Corte Superior que había ordenado dicha acumulación.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente: Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadana MARÍA GISELA NARANJO LORETO, representada por los Profesionales del Derecho BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA y ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, en base al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el presente asunto debe acumularse al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065, concerniente a un juicio de Divorcio incoado por la demandada en el presente juicio por la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, esta Sala pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente: ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…’ Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta. Tenemos la cuestión previa señalada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, esta juzgadora observa que se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065 y la continuidad del presente proceso en el estado en que se encuentra una vez conste en autos la notificación de las partes. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano VICTOR ARGENIS PARRA SOLER y a la ciudadana MARIA GISELA NARANJO, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, y una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones, al día siguiente será la oportunidad prevista para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas. Asimismo, se ordena trasladar una copia certificada del presente fallo, al asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-007065.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensaacumulación de causas