Sentencia N° 23 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2020
TSJ/SC, Sent. N° 0023, Exp. 17-0694, 11/02/2020
Expediente17-0694
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-02-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada por MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A. contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario. La decisión se basa en que la solicitud ya había sido objeto de revisión previa, lo que establece cosa juzgada. La Sala reitera que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia, sino como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Extracto de la motiva
Si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena proceder a emitir la sentencia de fondo que resuelva el asunto, basándose en lo alegado y probado en autos, concretamente sobre los puntos previos de perención de la instancia y la falta de cualidad alegada, en relación a la perención de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2013, observa este Juzgador que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declara improcedente la perención de la instancia, decisión que quedó firme debido al desistimiento de la apelación ejercida en su contra. Razón por la cual le está vedado a este Juzgador pronunciarse al respecto, así se decide. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 548 del Código Civil, otorga al propietario de una cosa, la acción de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Ahora bien es constante, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, en afirmar que la cualidad activa para sostener un juicio, debe entenderse como una relación de identidad entre la persona a quien la Ley concede la acción y la persona que la ejerce, mientras la legitimatio ad-causam pasiva, debe a su vez entenderse, como una relación de identidad entre el demandado y la persona contra quien es concedida la acción. En el caso bajo estudio, alega la actora que los demandados detentan ilegalmente un inmueble de su propiedad, hecho éste incluso no controvertido, ya que la representación judicial de la parte demandada reconoce que ocupa el inmueble que la actora señala como de su propiedad, pero alega que no es propiedad de la actora, sino de su representado. En consecuencia observa este Juzgador que en efecto los demandados son los legitimados pasivos para ser demandados en reivindicación, y sostener el presente juicio, y la discusión de la propiedad, constituye un alegato de fondo que deberá ser decidido al fondo del presente asunto. Por lo expuesto este Juzgador declara improcedente el alegato de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se decide.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional efectuada por la abogada Merling Carolina Marcano Risquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A., de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016.
Palabras clave
perencióncualidadreivindicaciónpropiedadcarga de la pruebajurisprudencia