Sentencia N° 23 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 23, Exp. 07-1628, 19/02/2008
Expediente07-1628
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Teresa Herrera Rísquez y Saraís Piña, en representación de YADIRA DEL VALLE MEDINA GÓMEZ y OMAIRA MARIADELMA MEDINA GÓMEZ, contra el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Ramón Carrizalez Rengifo, por la presunta violación del derecho de petición. La Sala argumenta que la acción de amparo no es la vía idónea cuando existen medios procesales ordinarios que pueden satisfacer la pretensión de los demandantes.
La decisión se fundamenta en la falta de evidencia de que las demandantes hayan agotado los recursos administrativos previos, lo que es un requisito para la admisibilidad de la acción de amparo. La Sala reitera que no toda omisión administrativa genera una lesión constitucional y que es necesario analizar cada caso concreto para determinar la procedencia del amparo.
Finalmente, la Sala concluye que la acción de amparo constitucional no es procedente en este caso, ya que las demandantes no demostraron que su situación jurídica no pudiera ser restablecida a través de los medios ordinarios disponibles.
Extracto de la motiva
La acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública - Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Ciertamente, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso: “(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Teresa Herrera Risquez y Saraís Piña, en representación de las ciudadanas YADIRA DEL VALLE MEDINA GÓMEZ y OMAIRA MARIADELMA MEDINA GÓMEZ, ya identificadas, contra el ciudadano Ramón Carrizalez Rengifo, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por la presunta violación del “(…) derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada repuesta a las solicitudes realizadas en fechas 23 de noviembre de 2006, 5 de febrero de 2007 y 1 de octubre de 2007, respectivamente (…)”.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho de peticiónadministración públicaomisión administrativavías procesaleslesión constitucional