Sentencia N° 229 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 229, Exp. 01-0730, 14/02/2002
Expediente01-0730
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gregorio Sánchez Sánchez, contra la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La Sala determinó que la detención violó el artículo 44 de la Constitución, ya que no existía una orden judicial ni se sorprendió al accionante in fraganti en la comisión de un delito.
La Corte de Apelaciones había declarado con lugar la acción de amparo, considerando que la cédula de identidad del accionante era auténtica y que la actuación del Juzgado Primero de Control no se ajustó a derecho. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que la privación de libertad del accionante no estaba justificada y que debía haberse dictado una medida cautelar diferente.
Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad y con las garantías del debido proceso, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.
Extracto de la motiva
Primera: En la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solicitante de este amparo constitucional, se ha producido la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la privación de su libertad por los funcionarios de la Guardia Nacional no obedeció a la existencia de un orden judicial ni al hecho de haberlo sorprendido in fraganti en la comisión de un delito. Las únicas razones expuestas por los funcionarios aprehensores se refieren a la presunta existencia de un ciudadano con los mismos nombres y apellidos pero con cédula de identidad diferente a la del solicitante de este amparo y quien está requerido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por diferentes delitos, sin que haya la certeza de que se trate del mismo individuo. Segundo: La actuación de la ciudadana Juez Primero en funciones de Control de este circuito, al decretarle al solicitante de este amparo una medida de privación preventiva de libertad por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ‘falsedad de documento público’ previsto en el artículo 320 del Código Penal, pese a disponer en las mismas actuaciones que le fueron entregadas por la Fiscalía del Ministerio Público de un dictamen pericial realizado por un experto grafotécnico adscrito a la Guardia Nacional, donde concluye que el comprobante de la cédula de identidad No. 19.250.540 es auténtico, nos resulta inaudita, porque el tipo penal descrito por el legislador en el artículo 320 del Código Penal, requiere de la acción de forjar un documento para darle la apariencia de documento público o de alterar uno verdadero de esta especie con el mismo fin. En el caso concreto que nos ocupa la calificación del presunto delito que hubiese cometido el solicitante del amparo habría sido de‘uso de documento publico falso’, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal... omisis... Pero lo más sorprendente del caso concreto en estudio es la circunstancia de que el comprobante de la cédula no era falso sino auténtico. Tercera: A partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado establecido que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código. Que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Dispone igualmente el Código adjetivo que las disposiciones en él contenidas que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia que profirió la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de marzo de 2001, que declaro con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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