Sentencia N° 2287 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2287, Exp. 03-2768, 01/08/2005
Expediente03-2768
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones que homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront en defensa de Luis Ramón Castellanos Gallardo. Se determina que el desistimiento no puede ser homologado debido a que el abogado no presentó el poder que le otorgara la facultad de desistir de la acción. La Sala concluye que la tutela constitucional invocada es inadmisible por no subsanar las deficiencias del escrito de amparo.

Extracto de la motiva

Con el propósito de resolver la presente consulta, esta Sala observa que, ante las deficiencias del escrito de amparo, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordenó que el mismo fuera subsanado; sin embargo, el 12 de septiembre de 2003, el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, defensor del ciudadano Luis Ramón Castellanos Gallardo, compareció a la sede de dicho tribunal “con el fin de dar respuesta a la notificación recibida por mí en fecha once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)” y, en esa oportunidad, desistió de la acción de amparo constitucional, desistimiento que fue homologado por el juez a quo. En efecto, el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”, con lo cual se establece que el único mecanismo de autocomposición procesal permitido en el amparo es el desistimiento de la acción que haga el accionante, en cualquier estado y grado en que se encuentre el proceso, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado no implique una violación del orden público ni afecte las buenas costumbres. En el caso sub iúdice, se constata que el defensor del presunto agraviado manifestó de manera inequívoca su intención de desistir de la acción incoada; sin embargo, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente proceso en razón de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia (...)”. Por lo tanto, en aquellos supuestos en que la manifestación de la voluntad de desistir no sea formulada personalmente por la parte actora, sino a través de su apoderado judicial, resulta indispensable examinar, previo a cualquier otra consideración, si a dicho representante se le confirió tal facultad de modo expreso; de lo contrario, se entiende que el apoderado carece de ella y, en consecuencia, el desistimiento que él manifiesta no tiene efecto alguno.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Alexander Bocaney Doubront, en defensa del ciudadano Luis Ramón Castellanos Gallardo. 2.- declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado. Compúlsese copia certificada del presente fallo y remítase a la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se encuentra el expediente original. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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