Sentencia N° 2282 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de septiembre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2282, Exp. 04-0064, 23/09/2004
Expediente04-0064
PonenteJesús Eduardo Cabrera Romero
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-09-23
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de rectificación de errores de copia presentada por la abogada Thais Rangel de Picott, en representación de los ciudadanos Aquiles Alemán y Carlos Eduardo Pérez. La solicitud se fundamentó en errores materiales en la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, donde se mencionaron incorrectamente las partes y la medida cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria. La Sala, al analizar la solicitud, determinó que efectivamente existían errores que debían ser corregidos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de rectificación de errores de copia del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: aclaratoria de puntos dudosos; salvedad de omisiones; rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo el mismo día en que la solicitante se dio por notificada, tácitamente, de la decisión al presentar su escrito de solicitud de rectificación de errores de copia, ante la Secretaría de esta Sala.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de rectificación de errores de copia que interpuso la abogada Thais Rangel de Picott, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AQUILES ALEMÁN y CARLOS EDUARDO PÉREZ, de la sentencia que dictó la Sala, el 27 de agosto de 2004. En consecuencia, se declara que la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado el 1º de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó medida innominada a favor de los ciudadanos Manuel Hernández Colina, Simplicio Ramón Vásquez, Margarita Díaz y Rafaela Josefina Pérez, en el juicio que por constitución de derecho de paso, incoaron, los prenombrados ciudadanos contra Aquiles Alemán y Carlos Eduardo Pérez y, además, que la decisión, en su parte dispositiva, suspende la ejecución de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de noviembre de 2002, a favor de los ciudadanos Manuel Hernández Colina, Simplicio Ramón Vásquez, Margarita Díaz y Rafaela Josefina Pérez, en el juicio que por constitución de derecho de paso, incoaron los prenombrados ciudadanos contra Aquiles Alemán y Carlos Eduardo Pérez.
Palabras clave
rectificaciónerrores de copiaacción de amparoCódigo de Procedimiento Civilmedida cautelarjurisdicción agrariaderechos constitucionales