Sentencia N° 2281 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2281, Exp. 07-0920, 18/12/2007
Expediente07-0920
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-12-18
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, alegando violaciones a sus derechos de acceso a la información, defensa, debido proceso y vivienda. La Sala, tras analizar el caso, determinó que no se trataba de un interés colectivo o difuso, sino de un acto administrativo específico, declinando su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para su conocimiento. La decisión se fundamenta en la falta de elementos que caracterizan a los derechos colectivos o difusos en el caso presentado.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el asunto planteado no se trata de un caso sobre derechos o intereses colectivos o difusos, ya que si bien el mismo versa sobre la presunta actuación irregular de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, al otorgar el cambio de uso de zonificación del Edificio San Antonio, ubicado en la avenida Presidente Medina Angarita del referido Municipio, de edificio de vivienda multifamiliar de uso residencial en alquiler al régimen de propiedad horizontal, según lo expuesto por los accionantes, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades, como lo son que los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación requerida sea indeterminada. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la razón de existencia de los intereses colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí que la Sala haya señalado que “(…) el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos es el bien común (...). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Francesco Casella Galucci y Alice Juliette García Guevara, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CASTELY ANTONIETA CEDEÑO ARÉVALO, EVA JUSTINA RUJANO SERRANO, VICENTE TÓMAS SICILIA LORENZO, OTILIA MARÍA GOUVEIA DE ABREU, CÉSAR EDUARDO MARTÍNEZ MEDINA, GIOVANNI CARLOMAGNO FERRARA, CARLOS EDUARDO ZAVALA CASTILLO, ZAIDA JOSEFINA ARÉVALO DE CEDEÑO, LUISA ELENA DÍAZ DE LARA, CRISTINA CAROLINA DE LOS SANTOS DE LÓPEZ, MARÍA EUGENIA ZABALA CASTILLO, ROXANA MEGARO SANTILLO, DORA MARÍA TORRES, BLANCA ELENA TERÁN, SHEILA IRAIDA REYES DÍAZ y ELOINA PERAL DE LOPRESTI, antes identificados, contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas y, en consecuencia, se DECLINA su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte competente, previa distribución de la causa.

Palabras clave

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