Sentencia N° 228 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de febrero de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0228, Exp. 22-0202, 27/02/2025
Expediente22-0202
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Romero de Huerta contra la decisión del Juzgado Agrario Superior que había declarado improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que la jueza del Juzgado Agrario Primero actuó dentro de su competencia y que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales en el proceso. Se reafirmó que la paralización de la causa no implicó la ruptura de la estadía a derecho de las partes, dado que las resoluciones de la Sala Plena del TSJ durante la pandemia establecieron que las causas se encontraban en suspenso y no requerían notificación para su reanudación.

Extracto de la motiva

Ahora bien, con el objeto de resolver el asunto planteado esta Sala debe puntualizar que la presunta paralización de la causa denunciada en el presente caso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la resolución de Sala Plena número 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, que dispuso que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo del mencionado año, debido a la pandemia COVID-19; así lo ratificó la parte accionante-apelante en su escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta instancia constitucional, de la siguiente manera: “(…) desde el momento en que se designó el experto llevada por el citado Juzgado Primero Agrario, el 18 de octubre de 2019 hasta el momento de la juramentación del experto, el 03 de marzo de 2020 por un simple cómputo, habían transcurrido cuatro (4) meses, doce (12) días, lapso de tiempo más que suficiente para tener la causa como paralizada y en consecuencia para su reanudación debía notificarse a las partes, para así de esta manera evitar un (sic) reposición en el juicio con el correspondiente retardo procesal”. Asimismo, consta en el expediente copia certificada del auto dictado el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual el mencionado órgano jurisdiccional estableció que se encuentra en la obligación de designar experto, la cual recae en el Ingeniero Jesús Cabrera, quien en el tercer (3) día de despacho siguiente a su notificación deberá aceptar y juramentarse y en los siguientes treinta (30) días consignará el informe correspondiente. Igualmente, consta acta de fecha 2 de marzo de 2020 en la cual se hizo constar la notificación, aceptación y juramentación como experto del ciudadano Jesús Cabrera en la causa. En cuanto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, esta Sala en el acto de juzgamiento N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco C.A.”), en cuanto al proceso civil, expuso lo siguiente: “Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara. La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 18 de febrero de 2022, por la ciudadana CECILIA ROMERO DE HUERTA, asistida por el abogado Eric Huerta Cárdenas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el Estado Falcón, el 17 de febrero de 2022, que declaró improcedente in limine litis la pretensión constitucional. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

Amparo ConstitucionalDerechos ConstitucionalesParalización de CausasJuzgado Agrario

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