Sentencia N° 228 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0228, Exp. 22-0132, 29/06/2022
Expediente22-0132
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-06-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la acción de amparo constitucional interpuesta por Youry Alexander Lugo Rodríguez contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que había declarado con lugar la pretensión de desalojo de un inmueble donde funciona la Unidad Educativa 'Profesor Edmundo Jordán'. La Sala consideró que la decisión de desalojo vulneraba el derecho a la educación de los niños y adolescentes inscritos en dicha institución, por lo que se ordenó la suspensión de los efectos de la decisión impugnada y se acordó la remisión de las actuaciones originales del procedimiento de desalojo para su revisión.
Extracto de la motiva
Esta Alzada, previo a juzgar sobre el mérito del presente asunto, en reexamen de la causa que implica el ejercicio del recurso de apelación, considera necesario juzgar sobre la delación en cuanto a la ocurrencia de una supuesta perención conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Sin embargo, en la presente causa se observa que, admitida la demanda en fecha 27 de junio del año 2018 (folio 38), luego, el 10 de julio del año 2018 la primera instancia libra compulsa al demandado (folio 39), lo que evidencia el cumplimiento de las compulsas por parte de la Sociedad Mercantil demandante sin que hayan transcurrido los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, en cuanto a la reforma de la demanda presentada en fecha 09 de mayo del año 2019 (folio 61 al 63), esta fue admitida el día 20 de mayo del 2019 (folio 66), y el día 28 de junio del 2019, la representación legal de la parte demandante, presenta diligencia consignando emolumentos para la práctica de la citación, por lo que resulta falaz la delación del demandado en cuanto a la ocurrencia de la perención. Así se establece. En cuanto, a que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, ello también resulta un desacierto, por cuanto, tal condición únicamente se debe cumplir cuando en el juicio se debaten derechos e intereses de la República, conforme al artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la presente causa, sólo se debaten derechos entre particulares. Así se establece. Asimismo, es importante precisar que respecto al alegato, sobre que en el inmueble se lleve a cabo una actividad propia del servicio público de educación, ello, amerita una habilitación previa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual no consta en auto, y en todo caso, de acuerdo a las imágenes fotográficas captadas durante la inspección judicial (folio 126 al 131) es evidente que ese inmueble no cumple con las condiciones físicas adecuadas para la prestación del servicio público de educación, además evidencia contravención con el contrato de arrendamiento cuyo objeto es la instalación de un fondo comercio. De igual manera, debe advertir esta juzgadora, por razones de estricto orden público procesal que, la primera instancia de cognición estableció la ocurrencia de la confesión ficta, y al respecto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: 'Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.' En efecto, ciertamente en el presente asunto, el demandado, en el acto de la perentoria contestación, únicamente alegó la ocurrencia de la perención, y opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia, conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente causa debe sustanciarse y decidirse de acuerdo a las previsiones del procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes eiusdem, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto, de acuerdo al artículo 866 eiusdem, las cuestiones previas deben ser opuestas de manera conjunta con la contestación de la demanda. Por lo tanto, dado que en el presente asunto, el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, no ha contestado la demanda, pues únicamente alegó la ocurrencia de la perención, y opuso la cuestión previa relativa a la falta de competencia, ello lo convierte en un demandado contumaz, por ende no tiene validez alguna el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de noviembre del año 2019, (folio 98 al 99). Sin embargo, en el lapso probatorio, el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas (folio 115), por lo que amerita analizar lo que se considera por “probar algo que le favorezca”, como condición concomitante para que haya confesión ficta, y en ese sentido, el maestro Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente: 'La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juristantun de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficio han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido. Pág. 139, tomo III.' Por lo tanto, entiende esta juzgadora, aplicando además el principio in dubio pro defensa, que favorece el contradictorio procesal, cuya dialéctica permite determinar la verdad de los hechos que se debaten en el proceso y que dieron origen a la controversia sustancial, que la sola promoción de prueba por parte del demandado contumaz en la fase probatoria, impide la ocurrencia de la confesión ficta, pues en definitiva, la mism...
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano YOURY ALEXANDER LUGO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Juan Carlos Salazar Pinto, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de agosto de 2021 por el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , el 19 de agosto de 2021, y, ii) con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda presentada por la ciudadana María Matilde Ferrer, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A. 2.- ORDENA al Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que dentro del lapso de cinco días (5) siguientes a su notificación más tres (3) días que se conceden como término de la distancia remita la totalidad de las actuaciones originales inherentes al procedimiento que por desalojo de inmueble (local comercial) incoara la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A., representada estatutariamente por la ciudadana María Matilde Ferrer contra el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, seguido en el expediente número KP02-R-2021-0000243 de su nomenclatura interna, que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, así como un informe detallado del iter procesal de dicho procedimiento donde conste si la decisión dictada el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aquí objeto del presente amparo, se encuentra definitivamente firme y cuál es la situación actual de la orden contenida en el dispositivo segundo de ese fallo, referente a la entrega del inmueble dado en arrendamiento por la empresa demandante. 3.- ACUERDA medida cautelar innominada, con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, de suspensión de la decisión dictada el 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de agosto de 2021 por el ciudadano Youry Alexander Lugo Rodríguez, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara , el 19 de agosto de 2021, y, ii) con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda presentada por la ciudadana María Matilde Ferrer, titular de la cédula de identidad Número V-5.936.611, representante legal de la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Colonial, C.A. y por ende, la suspensión del desalojo del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con calle 28, San Agustín, Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 021-009-004, Sur: calle 28 Maracay, Este: Avenida Francisco de Miranda y Oeste: Parcela 021-009-006, de esta Ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, a los fines de hacer efectiva la protección especial del derecho a la educación de la población estudiantil que pueden ser afectados por el desalojo del inmueble de autos que sirve de sede al Colegio “Profesor Edmundo Jordán”, ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. 4.- ORDENA notificar en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Carora, y Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, respectivamente.
Palabras clave
amparo constitucionaldesalojoderecho a la educación