Sentencia N° 2279 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2279, Exp. 06-1335, 12/12/2006
Expediente06-1335
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Argenis Hernán Labrador García contra decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoátegui. La Sala declaró con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo, argumentando que el a quo erró al considerar que operó la caducidad de la acción. La Sala ordenó que un Tribunal Superior distinto se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Extracto de la motiva
Luego de examinada la totalidad de las actas que integran la presente causa, la Sala pasa a decidir conforme a las razones que se exponen a continuación: Tal como se señaló ut supra, el 17 de agosto de 2006 el ciudadano Argenis Hernan Labrador Garcia interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 9 y 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante las cuales fijó la audiencia de juicio y declaró desistida la acción, así como la terminación del proceso, respectivamente. Por su parte, el a quo declaró inadmisible la referida solicitud de amparo en virtud de que, según su criterio, operó la caducidad respecto del fallo dictado el 9 de febrero de 2006, al cual recondujo la acción, pues consideró que esa es la única decisión que pudo “conculcar [los] derechos constitucionales” del accionante. Frente a ello, el recurrente señaló que no opera la caducidad en el presente caso pues, de acuerdo a su apreciación, en el mismo está involucrado el orden público y las buenas costumbres, aunado a que el lapso a partir del cual debe comenzar a computarse la caducidad debe ser a partir del momento que se enteró de la violación constitucional, y que, finalmente, el fallo del 21 de febrero de 2006, mediante el cual se declaró extinguida la acción laboral, “también es lesionadora del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en virtud de que al conocer la Juez de Primera Instancia, [su] inasistencia al acto de audiencia de juicio, debió notificar[lo] de tal decisión a los fines de poder (...) ejercer el recurso de apelación contra la misma, circunstancia que no ocurrió en el presente caso”. Expuestas todas estas circunstancias, la Sala observa que el a quo erró al determinar el objeto de la acción de amparo interpuesta y, consiguientemente, al declararla inadmisible en base a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de agosto de 2006 por el ciudadano Argenis Hernán Labrador García, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el prenombrado ciudadano, en base a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- ANULA la antedicha decisión dictada el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, 3.- ORDENA que un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, atendiendo a lo expresado en esta sentencia.
Palabras clave
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