Sentencia N° 2273 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2273, Exp. 06-1175, 12/12/2006
Expediente06-1175
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-12
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde se remitió una acción de amparo constitucional interpuesta por Gritzko G. Terán contra la Defensoría del Pueblo del Estado Lara. La Sala analizó la declinatoria de competencia planteada por el tribunal inferior, considerando que la Defensoría del Pueblo es un órgano delegado y no un alto funcionario, lo que limita la competencia de la Sala para conocer del caso. Finalmente, la Sala declaró que no acepta la competencia para conocer de la acción de amparo, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que es el órgano competente para decidir sobre el asunto. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas que regulan la competencia en materia de amparo constitucional, destacando la importancia de la jerarquía y el carácter nacional de las autoridades involucradas.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala, conocer de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, se observa lo siguiente: Respecto a las competencias atribuidas a este órgano para conocer de las acciones de amparo, resulta menester hacer referencia a la decisión Nº 1, dictada por esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se estableció, que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”. En este contexto, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;” Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se observa, que el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, a saber: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; esto es, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo intentada por el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, DECLARA COMPETENTE para conocer de dicha causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

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