Sentencia N° 2273 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de agosto de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2273, Exp. 02-1259, 19/08/2003
Expediente02-1259
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-08-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de agosto de 2003, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores de los ciudadanos Luis René Carvajal Pernalete y Roberto Trujillo Becerra. La Sala determinó que la acción de amparo no era procedente, ya que los accionantes debieron optar por la vía de recusación ante la juez accionada, en lugar de recurrir al amparo constitucional. La Sala también observó que la inadmisibilidad se fundamentaba en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Extracto de la motiva

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa: En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación formulada contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Yadira Soto de Toledo, Alvaro Javier Chacón Cadenas y Thaís Trujillo Vílchez, en su carácter de defensores de los ciudadanos Luis René Carvajal Pernalete y Roberto Trujillo Becerra, contra las actuaciones realizadas por la ciudadana Josefa Casteletti de Mora, en su condición de Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de la causa penal seguida contra sus defendidos. Al respecto, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en su Título II, establece lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo y dispone, en el artículo 6, cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar, para el caso de autos, específicamente la del numeral 5 del aludido artículo que dispone lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, por lo que su utilización no está permitida si el quejoso escoge otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos. Asimismo, esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la que sostuvo “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Dispositiva

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Yadira Soto de Toledo, Alvaro Javier Chacón Cadenas y Thaís Trujillo Vílchez, en su carácter de defensores de los ciudadanos Luis René Carvajal Pernalete y Roberto Trujillo Becerra, contra las actuaciones realizadas por la ciudadana Josefa Casteletti de Mora, en su condición de Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de la causa penal seguida contra sus defendidos. En consecuencia, CONFIRMA, aunque por otros motivos y en los términos expuestos, la decisión objeto de la presente apelación.

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