Sentencia N° 2270 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2270, Exp. 06-1145, 12/12/2006
Expediente06-1145
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-12
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por PDVSA Petróleo y Gas S.A. contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo que declaró con lugar una acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el Juzgado de Primera Instancia había computado incorrectamente los plazos para sentenciar, lo que resultó en la publicación extemporánea de la sentencia impugnada. Se confirmó la decisión del tribunal inferior y se ordenó la reposición de la causa para garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional sub examine, tiene como fundamento la forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar. Ahora bien, antes de entrar a analizar la denuncia planteada, debe esta Sala pronunciarse sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de recusación, planteada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y, en ese sentido observa: La representación judicial de los accionantes, señalan el impedimento subjetivo del Juez Suplente encargado del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado Fredis Ortuñez Ávila, con ocasión a la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consignándose como prueba de ello, el acta levantada por la Inspectoría General de Tribunales donde se notifica al Juez antes indicado, sobre la denuncia realizada por el ciudadano Félix Irineo Sánchez Padilla y, copias certificadas del acta contentiva de los descargos por él realizados. Ante tal señalamiento, el Juez a cargo de la Primera Instancia Constitucional, declaró sin lugar la solicitud de recusación planteada, considerando que la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales no demuestra la enemistad alegada, no estando prevista, a su decir, dicha denuncia como causal de recusación e inhibición dentro del ordenamiento jurídico. Siendo ello así, debe indicarse que la incapacidad subjetiva peticionada por la parte, no es tramitable dentro de los juicios de amparo constitucional, por cuanto tales incidencias, sólo deben circunscribirse a lo previsto en la Ley especial que regula la materia y, sólo en caso de haber prueba suficiente para ello –cuando se peticiona la inhibición-, o, que el propio Juez se considere incurso en una de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, debe desprenderse del conocimiento de la causa y plantear la inhibición, pero nunca decidir el fondo de la misma, salvo los casos previstos en la sentencia n° 1431 del 26 de julio de 2006, caso: Berta Lozada de Ramírez, aplicable a las incidencias de recusación. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de PDVSA Petróleo y Gas S.A, tercera interviniente en el acción de amparo constitucional incoada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 1° de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Félix I. Sánchez Padilla, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Crisanto López, Pedro Antonio Rodríguez Guanipa, Nelson Antonio Gómez, Clemente José Goitía, Edgar José Álvarez, José Magdaleno Caldera, José Ramón Goitía, Joaquín Roque Seijas, Rodrigo Salomón Ventura Medina, Antonio Esteban López y Francisco Goitía, mediante la cual se declaró la nulidad del auto del 8 de noviembre de 2005 y se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, otorgue a las partes, previa notificación, el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio ordinario con posterioridad a la decisión impugnada a través de la presente acción. Así se decide.
Palabras clave
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