Sentencia N° 2269 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2269, Exp. 05-1223, 01/08/2005
Expediente05-1223
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónConfirmar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional presentada por la defensora pública de José Miguel Chirinos Burgos. La Corte de Apelaciones argumentó que el acto de reconocimiento en rueda de individuos era un hecho futuro e incierto, lo que justificaba la inadmisibilidad de la acción. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, señalando que el agraviado había optado por recurrir a vías ordinarias antes de interponer el amparo, lo que también fundamentaba la inadmisibilidad.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa: Lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la decisión de ordenar la realización de un reconocimiento en rueda de individuos del accionante, por parte del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues a juicio de la defensora pública se estaría produciendo una prueba irrefutable en contra de su defendido, pues sus rasgos físicos son de fácil apreciación por parte de la persona llamada a practicarlo. Por su parte, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sujeto a consulta, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser futuro e incierto el hecho denunciado. En el entendido de que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales son de orden público, por lo que pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, esta Sala observar: El referido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone: Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Ahora bien, a juicio de esta Sala, el accionante al haber ejercido, previo a la acción de amparo recurso de revocación y de apelación contra la decisión dictada el 3 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual consta de la información suministrada por el Juzgado Segundo de Control de mismo Circuito Judicial Penal (folio 31), la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no por configurarse el supuesto del numeral 2 de la citada norma como erróneamente lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su decisión del 10 de mayo de 2005. En razón de lo antes expuesto, queda en estos términos confirmado por otros motivos el fallo consultado. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por otros motivos, la decisión del 10 de mayo de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la abogada Yelena Cecilia Martínez González, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, del ciudadano JOSÉ MIGUEL CHIRINOS BURGOS, contra la decisión dictada por la Juez Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 3 de abril del 2005, por la cual ordenó la realización de un reconocimiento en rueda de individuos del precitado ciudadano. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

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